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STP12816-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela Segunda Instancia Número Interno 145717 CUI 11001020500020250067901 JOSEFA MARÍA PUENTES FERNÁNDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12816-2025 Radicación No. 145717 Acta n.° 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSEFA MARÍA PUENTES FERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Al trámite fueron vinculados, los Juzgados 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 70001310500120100045200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «La ciudadana Josefa María Puentes Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante y Jeraldin Cárdenas Puentes promovieron proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra Positiva Compañía De Seguros S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, en el cual pretendieron la ejecución de la sentencia donde se les reconoció el pago de una pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional y agencias en derecho.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que luego de librado el mandamiento de pago, y realizada la liquidación de costas, profirió auto de 3 de agosto de 2023 en el cual rechazó la objeción a la liquidación del crédito efectuada por la ejecutada, y en su lugar, modificó y aprobó la misma en valor de $124.590.675,33.

Inconforme, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, sin embargo, el juzgado los rechazó en auto de 5 de septiembre de 2023, proveído en el cual también decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que la UGPP tenía depositadas en cuentas destinadas al pago de acreencias pensionales ordenadas en sentencias judiciales, al estimar que el caso se enmarca dentro de una de las excepciones que la Corte Constitucional ha establecido respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos.

Disconforme con la decisión descrita, la UGPP propuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en providencia de 29 de noviembre de 2024, a través del cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo que oficie a las entidades financieras y a la UGPP para que certifiquen si los recursos disponibles en las cuentas de libre destinación son suficientes para el cumplimiento de la obligación. En caso de resultar insuficientes, deberán indicar las cuentas del Sistema General de Participaciones, a fin de que, de manera excepcional, se puedan decretar las medidas cautelares sobre dichas cuentas.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención decretada sobre la cuenta bancaria de la UGPP en la entidad financiera Bancolombia, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. En cumplimiento de la orden descrita, el juzgado obedeció y cumplió lo señalado por el superior, oficiando a las entidades bancarias y a la UGPP, a efectos de que informaran si las cuentas que poseía la ejecutada son suficientes para el cumplimiento de la obligación en el proceso de la referencia estimada en la suma de $ 138.000.000 y en caso de resultar insuficientes, se sirvieran indicar los números de cuentas del Sistema General de Participaciones que maneja esa entidad (UGPP) en las entidades Bancarias.

Las entidades Fiduciaria Davivienda y Banco Popular informaron a la agencia judicial de primera instancia que la ejecutada no cuenta con fondos específicos para el pago de la obligación. Cuestionó la parte actora que el proveído de 29 de noviembre de 2024 proferido por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que revocó las medidas cautelares, impidiendo que se dé cumplimiento efectivo al pago de la prestación reconocida, máxime cuando dicha obligación es una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos de la UGPP.

Afirmó, además, que vive una situación de extrema pobreza, posee 69 años de edad, con padecimientos de salud severos y es víctima de desplazamiento forzado. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2024 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.

Mediante auto del 1° de abril de 2025, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. 2. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el link para acceso al expediente digital. 3. Por su parte el Tribunal demandado, a través del Magistrado Holguer Abundio Torres Mantilla, apuntó que la decisión censurada se fundó en la jurisprudencia aplicable al caso, no siendo de recibo los argumentos esbozados en el escrito inicial, como quiera que no se incurrió en ninguna violación o transgresión a las garantías fundamentales deprecadas por la parte accionante. 4.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social – P.A.R. I.S.S. invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando su desvinculación. 5. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 9 de abril de 2025, negó la petición de amparo, ya que, según apuntó, la decisión reprochada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, encontrando, por el contrario, que el Tribunal demandado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 6.

Notificado dicho pronunciamiento, la demandante lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada reiteró los argumentos inmersos en el escrito inicial, y deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 4. En el sub-lite encuentra la Corte que, tal y como lo advirtiera el sentenciador de primer grado, el extremo demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia señalada, esto es, la emitida el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables. Y es que el Colegiado, para arribar a la conclusión reprochada, tras dar cuenta de lo estatuido en el artículo 1677 del Código Civil, de la naturaleza jurídica, las funciones, los recursos y el patrimonio de la UGPP, indicó que estos, así provengan de transferencias o asignaciones de la Nación, se someten a las excepciones expuestas, con relación a las reglas de embargabilidad, anotando a continuación lo reglado en los artículos 534 del CGP y 134 de la Ley 100 de 1993.

Acto seguido, apuntó que la Corte Constitucional en su jurisprudencia[footnoteRef:1] estableció que el principio de inembargabilidad es una garantía fundamental para proteger y salvaguardar los recursos financieros del Estado, acotando que, aunque la normatividad protege las cuentas utilizadas para la administración de los recursos de seguridad social de los afiliados, la inembargabilidad no debe interpretarse de manera absoluta e incondicional, poniendo en riesgo el derecho a la seguridad social, la dignidad humana y el acceso a la justicia[footnoteRef:2]. [1: Sentencia T-172 de 2022.] [2: En ese orden, expuso, se erigen como excepciones al referido principio, las siguientes: i) La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) Sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) Títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. (sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010). ] Así las cosas, concluyó que el principio de inembargabilidad que se ha dispuesto respecto a los recursos del Sistema General de Participación y los destinados al sostenimiento de la Seguridad Social en Salud: «[N]o se reviste de una aplicabilidad inamisible (sic) y pétrea, habida cuenta que para dicha directriz se han establecido varios escenarios dentro de los cuales dicho principio debe ceder, entre los que se encuentran las obligaciones derivadas de las sentencias judiciales.

De otro lado, sea dable indicar que si bien el Código General del Proceso en su artículo 594 ha reiterado la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación y a las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es que de conformidad a dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2013, dicha prohibición debe ser valorada atendiendo a las excepciones que al respecto se han impuesto por la Máxima Guardiana del Estatuto Constitucional, esto es, que a fin de dar aplicación correcta a la mentada pauta legal, no puede soslayarse la posibilidad de ordenar la imposición de una medida de embargo sobre dichos recursos cuando se pretenda el pago de acreencias de contenido laboral o contenidas en decisiones judiciales y las originadas en títulos emanados del Estado, siempre y cuando por parte de la entidad estatal deudora no se hubiesen atendido los plazos que la ley dispone para su cancelación. Sin embargo, para que sea aplicada dicha excepción al principio de inembargabilidad la parte solicitante deberá acreditar que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad no son suficientes para asegurar el pago de las obligaciones cuya ejecución se pretende, lo que permitía acudir a los recursos que por regla son inembargables, y que guardan correspondencia directa con el crédito ejecutado.

Se aclara que únicamente en caso de que los fondos disponibles en las cuentas embargables sean insuficientes para cubrir la totalidad de la obligación demandada, se aplicará la excepción de inembargabilidad contemplada en las sentencias previamente citadas. Por lo expuesto, se procederá a revocar la decisión apelada, respecto a las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias de la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que resultan inembargables, como quiera que en ésta etapa primigenia del proceso y de las pruebas arribadas al plenario por el extremo ejecutante, no se haya acreditado que los recursos sobre cuentas ordinarias que por naturaleza si resultan embargables, son insuficientes para garantizar el pago de las acreencias reclamada.

Por consiguiente, se ordenará al juzgado de conocimiento que oficie a las entidades financieras y a la UGPP para que certifiquen si los recursos disponibles en las cuentas de libre destinación son suficientes para el cumplimiento de la obligación. En caso de resultar insuficientes, deberán indicar las cuentas del Sistema General de Participaciones, a fin de que, de manera excepcional, se puedan decretar las medidas cautelares sobre dichas cuentas.

Asimismo, resulta procedente ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre la cuenta bancaria de la UGPP en la entidad financiera Bancolombia, toda vez que esta medida se adoptó a pesar de que se había manifestado que los recursos allí depositados tenían carácter inembargable, no siendo pertinente la medida bajo esas condiciones.» 5.

En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JOSEFA MARÍA PUENTES FERNÁNDEZ pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte del juez de segunda instancia, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Por los motivos esbozados en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 9 de abril de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria