Tutela de 2° instancia No. 125558 C.U.I. 1100102050002022058802 KELLY JHOANA VARÓN CANO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12816-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125558 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo invocado por KELLY JHOANA VARÓN CANO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
A la acción fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 76001310501820160019600.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. La señora Aura Arias Romero presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada ante el fallecimiento de cónyuge José Adelmo Salcedo Bolaños, quien murió el 10 de julio de 2015. 2.
La demanda fue repartida al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali con el radicado No. 76001310501820160019600, que, en auto del 7 de marzo de 2016, la admitió y vinculó como litisconsorte necesario por activa a KELLY JHOANA VARÓN CANO, quien asegura haber sido compañera sentimental del causante a la fecha de su muerte. 3. El 24 de mayo de 2019, el referido juzgado absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, así como de las formuladas por KELLY JHOANA VARÓN CANO. En sentencia del 4 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a KELLY JHOANA VARÓN CANO como litisconsorte necesaria, y confirmó la decisión de primer grado. 4.
Contra dicha decisión, la apoderada de KELLY JHOANA VARÓN CANO interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente por dicha Sala en proveído del 4 de noviembre de 2021, al no haber apelado la sentencia de primera instancia. 5. La actora considera que en dicha actuación fueron vulnerados sus derechos fundamentales, afirmación que sustenta en i) el defecto fáctico en que a su juicio incurrieron los jueces accionados, al no valorar el material probatorio que aportó y que da por demostrada su convivencia con José Adelmo Salcedo Bolaños por más de 9 años hasta la fecha de su muerte y, i i) la vulneración de su derecho a la defensa técnica por la deficiente gestión de su apoderada, quien además de no haber aportado pruebas que dan cuenta de su convivencia con el causante, no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que dio lugar a que el recurso de casación fuera declarado improcedente.
Por otra parte, sostiene que a la cónyuge supérstite no le asiste derecho alguno en relación con la pensión de sobreviviente, en tanto su compañero sentimental había declarado bajo la gravedad de juramento que la convivencia con aquella no duró más de un año después del matrimonio. Y que a raíz de su fallecimiento, fue diagnosticada con múltiples enfermedades que le generan episodios convulsivos, síntomas depresivos y ansiedad. 6.
Tras exponer que la presente acción satisface los requisitos generales de procedencia contra la sentencia atacada, en tanto que el asunto tiene relevancia constitucional y se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, invoca el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se reconozca la sustitución pensional a su favor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 5 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional, y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que en sentencia del 4 de junio de 2021, confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Determinación contra la cual, el 15 de enero de 2021, la apoderada de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue declarado improcedente en auto del 4 de noviembre de 2021. Precisó no se satisfacen los requisitos de procedibilidad, especialmente, el de subsidiariedad que exige que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Además, además, que no satisface el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada data del 4 de junio de 2021 y la demanda fue radicada en el mes de mayo, esto es, un año después de los hechos que presuntamente dieron lugar a la vulneración de sus derechos. Destacó que la sentencia cuestionada fue proferida con el apoyo normativo y jurisprudencial aplicable al caso y solicitó negar el amparo invocado. 2.
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, refirió que el 24 de mayo de 2019 profirió sentencia en el proceso objeto de censura, al interior del cual fueron respetados los derechos fundamentales de las partes. 3. COLPENSIONES alegó que, para la fecha del fallecimiento del causante, este contaba con 84 años de edad en tanto que KELLY JHOANA VARÓN CANO tenía 29.
También, que se advierten contradicciones entre las declaraciones aportadas a la actuación, debido a que no hay claridad de la fecha a partir de la que se inició la convivencia entre el causante y la accionante. Que el asunto fue dirimido por la jurisdicción ordinaria en sentencia del 4 de junio de 2021, contra la cual la acción de tutela, en su concepto, no satisface los requisitos para su procedencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte, precisó que la presente acción satisface los requisitos generales de procedencia contra la sentencia cuestionada, en tanto que el asunto reviste relevancia constitucional, la accionante identificó en forma razonable los hechos y no se trata de un fallo de tutela.
Sobre el presupuesto de inmediatez aclaró que los hechos que la actora considera lesivos de sus derechos fundamentales no supera la temporalidad de 6 meses, teniendo en cuenta que la sentencia que puso fin al asunto fue proferida el 4 de noviembre de 2021 y la acción fue promovida el 4 de mayo de 2022. Frente a la subsidiariedad estimó contra el auto del 4 de noviembre de 2021, mediante el cual la Sala accionada declaró improcedente el recurso de casación promovido por la actora contra la sentencia de segunda instancia, procedía el recurso de queja y el mismo no se interpuso, se hace necesario flexibilizar el referido presupuesto, en consideración a la verdadera vía de hecho que comporta la aludida decisión por desconocimiento del precedente.
Lo anterior, porque en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Laboral ha sostenido que para acudir al recurso extraordinario de casación se deben acreditar el interés económico para recurrir y la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia. Frente al último requisito, reprochó que la Sala accionada lo desestimara con fundamento en el artículo 337 del Código General del Proceso, según el cual carece de legitimación para recurrir en casación quien no haya apelado la sentencia de primera instancia, pues tal aspecto tiene regulación especial en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia de primera instancia resulta contraria a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario y no es apelada.
Recuerda que por virtud de dicho instituto, fue estudiada la situación de la accionante, lo que la legitimaba para recurrir en casación. Como sustento de lo anterior, citó las decisiones AL8353-2017, 4802-2016 y AL3806-2015, entre otras. En consecuencia, concedió el amparo de los derechos fundamentales de KELLY JHOANA VARÓN CANO, y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 4 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, autoridad a la que ordenó que, dentro de los 10 días siguientes al recibo del expediente, profiera una nueva decisión teniendo expuesto las consideraciones precedentes.
LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por COLPENSIONES, quien reiteró los argumentos expuestos al descorrer traslado de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico De conformidad con la impugnación presentada por COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer si resultó acertado el amparo constitucional concedido por la Sala de Casación Laboral a KELLY JHOANA VARÓN CANO, para lo cual se determinará si en la decisión del 4 de noviembre de 2021, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal de Cali declaró improcedente el recurso de casación promovido por la apoderada de la accionante contra la sentencia de segunda instancia, se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente.
Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 2005[footnoteRef:1], y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución[footnoteRef:2]. [1: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”] [2: C-590/05 y T-332/06.] 2.
En el presente asunto, COLPENSIONES cuestiona el fallo de primera instancia, porque, en su sentir, no satisfacen los presupuestos para la procedencia del amparo, conforme a la actuación surtida por la Sala Laboral del Tribunal Superior al interior del proceso ordinario 76001310501820160019600. 3. Al respecto, debe precisar la Sala que al analizar la procedencia del amparo constitucional, la Sala de Casación Laboral no enfocó su estudio frente a la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal de Cali, sino que se limitó a determinar si el auto del 4 de noviembre de 2021, por medio del cual la aludida Corporación declaró improcedente el recurso de casación estructuraba una vía de hecho. 4.
Ahora bien, esta Sala, al igual que lo hizo la Colegiatura de primera instancia, considera que la acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia contra el referido proceso laboral que finalizó con el auto del 4 de noviembre de 2021, relacionados con la relevancia constitucional del asunto y el requisito de inmediatez, pues adviértase que la referida decisión fue proferida con 6 meses de antelación a que se reclamara el amparo constitucional, tiempo que la jurisprudencia ha reconocido como razonable para el ejercicio de la acción. Y también se comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de flexibilizar el requisito de subsidiariedad, porque si bien contra la decisión que declaró improcedente el recurso de casación procedía la queja (art. 68 Código Procesal Laboral), la vía de hecho que comporta dicha determinación amerita la intervención del juez constitucional. 4.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral encontró estructurada una vía de hecho por desconocimiento del precedente, en la decisión por medio de la cual la Sala accionada declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la accionante, bajo el argumento de no haber recurrido en apelación el fallo de primera instancia. 4.1. El desconocimiento del precedente jurisprudencial, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia (C.C. T-459/17).
Conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el precedente, es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse que, por su pertinencia para la solución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.
Lo vinculante de un antecedente judicial es la ratio decidendi de la sentencia, es decir, “la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial.” (T-292 de 2006). 4.2. Para resolver lo pertinente, debe precisarse que contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones elevadas en su contra, KELLY JHOANA VARÓN CANO no interpuso recurso de apelación, pese a que dicha determinación fue desfavorable a sus intereses.
Ello dio lugar a que, frente a dicho sujeto procesal, se concediera, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el grado jurisdiccional de consulta, que fue resuelto en sentencia del 4 de junio de 2021, mediante la cual se confirmó la de primera instancia. Contra dicha determinación la apoderada de la accionante interpuso recurso de casación, que, como se sabe, fue declarado improcedente por no haber recurrido en apelación la sentencia de primer grado. 4.3.
Como lo explicó la Colegiatura de primera instancia, de tiempo atrás, la Sala de Casación Laboral ha sentado el criterio según el cual, «la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma.
En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación».[footnoteRef:3] [3: CSJ AL8353-2017 del 6 de diciembre de 2017.] Criterio que, precisamente, tiene consolidado dicha Corporación al explicar que “No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.”[footnoteRef:4] (Criterio reiterado recientemente en decisión CSJ, AL3063, 29 jun. 2022, Radicación n.° 93995). [4: CSJ, sentencia del 21 de mayo de 2008, Rad. 31850.
En esta decisión fueron citadas la sentencia del 18 de junio de 1987 Rad. 1207, y del 23 de marzo de 2000, Rad. 12730. ] 4.4. Si ello es así, ningún reparo merece a esta Sala el amparo constitucional concedido en favor de KELLY JHOANA VARÓN CANO, quien, por desconocimiento del aludido precedente, fue privada de la posibilidad de que su caso fuera analizado por la Sala de Casación Laboral, a través del recurso extraordinario de casación. 5.
Lo anterior impone a la Sala el deber de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 12816 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 125558 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieci séis (16 ) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo invoca do por KELLY JHOANA VARÓN CANO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12816-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125558 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo invocado por KELLY JHOANA VARÓN CANO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.