CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145695 CUI 18001220400020250005501 JAIME ALBERTO VARGAS HERNÁNDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12815-2025 Radicación No. 145695 Acta n.° 135 Bogotá, D. C. diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIME ALBERTO VARGAS HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 06 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo reclamado por el nombrado a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, intimidad y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el marco del proceso disciplinario 2024-00271, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá citó a audiencia virtual el 27 de enero de 2025. Allí se recibiría la declaración de la hermana de la disciplinada y también esposa de JAIME ALBERTO VARGAS HERNÁNDEZ. En el desarrollo de la diligencia, la mujer se encontraba en el estudio de su casa, sin audífonos, mientras que el nombrado, junto a su hija de 03 años, estaba en la zona contigua del comedor.
En medio del interrogatorio de la defensa a la declarante, VARGAS HERNÁNDEZ ingresó súbitamente al estudio y dijo “ estoy mamado, yo soy el papá de la niña y ya estoy es mamado de escucharlos, a mi hija me la respetan y me importa un culo, a mi hija la respetan, primero que todo, un momento por qué preguntan por los papás de ella, que vaya al ICBF y pregunten, que vaya y pide al expediente […]”.
El magistrado manifestó inmediatamente que el señor no podía intervenir, le ordenó que se retirara y que se silenciara el micrófono de la declarante. En el mismo acto, pidió a la secretaria dejar constancia y anunció que aplicaría una medida correccional, conforme al artículo 58 de la Ley 270 de 1996. La diligencia continuó y posteriormente concluyó. Mediante auto del 13 de febrero de 2025, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá aperturó incidente de medida correccional contra VARGAS HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo antes citado.
Afirmó que, en su condición de particular, VARGAS HERNÁNDEZ interrumpió una diligencia judicial, asumió comportamientos contrarios a la solemnidad de las diligencias, faltó al respeto al instructor, desobedeció sus órdenes y violó la reserva de la investigación. Rendidos los descargos, en providencia del 28 de febrero de 2025, JAIME ALBERTO VARGAS HERNÁNDEZ fue declarado responsable de las conductas previstas en los ordinales antes referidos.
En consecuencia, le fue impuesta multa de 05 SMLMV. Presentado recurso de reposición por el sancionado, en auto del 20 de marzo del año en curso se mantuvo la determinación. VARGAS HERNÁNDEZ acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales. Sostiene que la decisión correccional está afectada por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente.
Vincula su configuración a que, en su criterio, el magistrado no acató sus explicaciones, pues dio cuenta de que actuó ante la aflicción causada por las preguntas realizadas a su esposa durante su declaración respecto de su hija menor adoptiva y la intimidad de su familia; y, por ello, insiste en que la multa fue desproporcionada. En su protección, solicita entonces (i) dejar sin efectos las providencias del 28 de febrero y 20 de marzo de 2025; y, en consecuencia, (ii) ordenar que se emita una nueva determinación que atienda integralmente sus descargos, al punto de imponerle la multa mínima prevista en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996, es decir, un (01) SMLMV.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados –“ partes intervinientes al interior del incidente de medida correccional ”. 1. El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá defendió la legalidad de sus actuaciones.
El 06 de mayo de 2025, la Sala a quo negó el amparo. Tras señalar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, descartó la configuración de un menoscabo de los derechos invocados. Estimó que, bajo el pleno de garantías, en el trámite incidental se concluyó que el hoy accionante incurrió en las conductas previstas en el ordinal 1º y 3º del artículo 58 de la Ley 270 de 1996 y, con apego a la normatividad y jurisprudencia, le fue impuesta la sanción de multa que hoy reprocha.
En desacuerdo con la determinación, el demandante la impugnó y pidió su revocatoria. Al efecto, sostuvo que la providencia atacada omitió valorar las pruebas allegadas que dan cuenta del contexto emocional en el cual se produjo su “ intervención ” durante la diligencia judicial. Así mismo, que no se advirtió que las decisiones atacadas incurrieron en (i) defecto sustantivo, pues no resultaba aplicable la Ley 270 de 1996 sino el Código General del Proceso; y (ii) violó el principio de proporcionalidad, pues no se valoró que ejecutó una conducta aislada, no tiene “ antecedentes ” y, en todo caso, fue motivada por la defensa de la intimidad de su familia.
Insistió además en que no interrumpió deliberadamente la audiencia, se hallaba en su hogar realizando labores de cuidado y se desconoció su capacidad de pago. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2.
El problema jurídico se circunscribe a establecer si las providencias emitidas el 28 de febrero y 20 de marzo del año en curso, en el marco del incidente correccional seguido contra JAIME ALBERTO VARGAS HERNÁNDEZ por un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, están permeadas por algún defecto específico de procedencia que, por tanto, haga viable la prosperidad del amparo. 3.
En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), motivo por el cual analizará el fondo del asunto. 4. En todo caso, no se advierte en los autos cuestionados la configuración de un defecto específico que abra paso a la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, se observa que atienden mínimos de razonabilidad jurídica, aplicación normativa pertinente, acatamiento de reglas jurisprudenciales, así como el despliegue motivado de valoración probatoria. Todo ello amparado por los principios de la autonomía e independencia judicial. 5. Así se verifica del análisis de las providencias cuestionadas.
Incluso, dicho sea de paso, se observa que las afirmaciones realizadas por VARGAS HERNÁNDEZ en sede constitucional solamente replican su inconformidad con lo allí decidido, pues los reparos que aquí eleva ya fueron planteados ante y resueltos por el juez natural. 6. Al respecto, las diligencias enseñan que, tras dar apertura al incidente correccional -con fundamento expreso en los ordinales 1º y 3º del artículo 58 de la Ley 270 de 1996- y al amparo del procedimiento previsto en su artículo 59, pues se dio la oportunidad al incidentado para que rindiera descargos, en auto del 28 de febrero de 2025 un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró responsable a VARGAS HERNÁNDEZ de las conductas allí previstas y, en consecuencia, le impuso multa de 05 SMLMV.
Segundo, para arribar a esa conclusión, el juzgador tuvo en cuenta lo siguiente: (i) El 27 de enero de 2025, mientras se recibía virtualmente declaración judicial a la esposa del nombrado, aquel interrumpió intempestivamente y gritó “ estoy mamado, yo soy el papá de la niña y ya estoy es mamado de escucharlos, a mi hija me la respetan y me importa un culo, a mi hija la respetan, primero que todo, un momento porque preguntan por los papás de ella, que vaya al ICBF y pregunten, que vaya y pida el expediente ”.
(ii) El instructor manifestó que el sujeto no podía intervenir, le pidió que se retirara, dispuso silenciar los micrófonos, pero el VARGAS HERNÁNDEZ seguía manoteando de manera exaltada. (iii) Le comunicó que aplicaría una medida correccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal establece: “ Artículo 58.
MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscalesy los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: 1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. 3.
Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.” (Énfasis propio de la autoridad accionada). (iv) Dio cuenta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (CC A190/22) acerca de la teleología y naturaleza de las facultades y poderes correccionales de las autoridades judiciales, que buscan impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia, así como de las reglas jurisprudenciales para la imposición de las sanciones respectivas.
(v) Afirmó que el comportamiento de VARGAS HERNÁNDEZ no solamente constituyó una interrupción y obstrucción de la diligencia judicial reservada de recepción de testimonio, sino que además, mediante el empleo de expresiones irrespetuosas con la audiencia, no acató las instrucciones del magistrado en punto de no interrumpir y salir del lugar.
(vi) Encontró entonces que la conducta se adecuó a las disposiciones que dieron lugar a la apertura del incidente. (vii) Aludió a los descargos del incidentado. Aquel afirmó que se encontraba en el comedor con su hija menor, al costado de la habitación de estudio donde se hallaba su esposa y le fue inevitable no escuchar los cuestionamientos sobre los orígenes y proceso de adopción de su hija.
Dijo que no pudo controlar sus sentimientos, pues se sintió humillado, relegado y afligido. Por eso invadió el espacio en cumplimiento de su deber de padre para defender y proteger a su familia. Insistió en que sus expresiones fueron de angustia. (viii) El magistrado no aceptó las explicaciones como justificación o exculpación. Ello, pues pese a que el ciudadano no tenía formación en derecho, era claro que debía respeto a los operadores judiciales y a la administración de justicia. Su actitud, por el contrario, no solamente fue exaltada e irrespetuosa, sino que además persistió con su renuente intervención pese a que el instructor le pidió que se retirara, tal y como demuestra la captura de pantalla que se copió en la decisión del 28 de febrero de 2025.
(ix) En relación con el aspecto subjetivo, aun cuando el incidentado admitió su errado comportamiento, la autoridad judicial afirmó que era aceptable que aquel indicara que se dejó llevar por sus emociones. Cualquier otra persona habría actuado con respeto y mesura hacia la administración de justicia y la dignidad que conlleva. Más aún si aquel admitió que sabía que su esposa se encontraba rindiendo una declaración judicial.
Era entonces evidente su intención de interrumpir, faltar al respeto y asumir un comportamiento contrario a la solemnidad de las diligencias. No podía avalarse, de acuerdo con el razonamiento del juzgador, que la voluntad del incidentado era simplemente defender los derechos de su hija menor: su comportamiento fue grosero y desproporcionado.
(x) El magistrado demandado concluyó que el incidentado actualizó los comportamientos imputados, en aristas subjetiva y objetiva, específicamente “los numerales 1 y 3 del artículo 58 de la Ley 270 de 1996, en concurso”. Luego, explicó que el artículo 60 ibidem establece como límite de la sanción a imponer 10 SMLMV. Así que, atendiendo “ los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad ” y, por cuanto, se trató de dos conductas impuso como sanción de multa 05 SMLMV.
Al respecto, dijo que ésta resultaba “ ajustada a las conductas e idónea y necesaria, acorde con las funciones de la sanción, por obrar como ejemplarizante y estar destinada a prevenir la repetición de esos actos, además de tener la pretensión correctiva proporcional a los eventos reprochados hacia garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la carta, la ley y los tratados internacionales, siendo acorde a lo asentado en la jurisprudencia en cita sobre la justificación de la aplicación ”-aquí citó la Sentencia CC C-196 de 1999- Ahora bien, presentado el recurso de reposición, la decisión no fue modificada.
Así se dispuso en el auto del 20 de marzo de 2025. Para ello, el magistrado atendió cada uno de los puntos objeto del recurso, en cuanto interesa enfatizar, de la siguiente manera: Primero, indicó que la norma llamada a regular el asunto era la Ley 270 de 1996, no así el procedimiento disciplinario -Ley 1952 de 2019-. Esto, pues contrario a lo afirmado por el recurrente: (i) el principio de integración previsto en la última codificación tiene aplicación en la órbita disciplinaria, no así en el ámbito correccional;
(ii) la estatutaria de administración de justicia aplica a falta de regulación; (iii) “ los demás procedimientos correccionales están establecidos para el área respectiva y algunos remiten al trámite del artículo 59 de la Ley 270/96, mas no están destinados para el área disciplinaria”; ( iv) dado que existe regulación en la ley estatuaria, no había lugar a acudir a la legislación del área civil, en razón de las diferencias que presenta con la especialidad disciplinaria.
Segundo, en cuanto a que el comportamiento no habría afectado la diligencia, argumentó que el comportamiento irrespetuoso sí vulneró tanto la dignidad del funcionario atacado y también obstaculizó el trámite. Tercero, enfatizó que las expresiones cuestionadas escaparon a la supuesta protección de sus derechos, para convertirse en irrespetuosas.
Cuarto, ante la alegación sobre la situación económica del incidentado y a la cirugía que debía realizarse a su hija menor, expresada con el fin de que se redujera la sanción impuesta, el funcionario estimó que se había aplicado una multa razonable. Esto, pues pese a que el legislador consagró un máximo de 10 SMLMV, se aplicó la mitad, pese a la gravedad de la conducta y de tratarse de un concurso de dos causales infringidas. 7.
El anterior recuento demuestra que no hay lugar a predicar la existencia de los defectos invocados por el demandante y, en consecuencia, el menoscabo de sus derechos fundamentales. En concreto, no se advierte un defecto sustantivo, pues no se presentó una aplicación indebida de la norma que gobernó y sustentó el trámite y sus consecuencias; tampoco un defecto fáctico, dado que el material probatorio aportado fue apreciado y valorado bajo las reglas de la sana crítica; ni mucho menos desconocimiento del precedente, ya que se siguieron las pautas trazadas por la jurisprudencia para la imposición y graduación de la sanción. Todo bajo debida motivación. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque el promotor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, como ocurre en este asunto.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. Con todo, resulta importante insistir en que la administración de justicia conlleva deberes. Su invocación no solo aplica para invocar el acceso y su garantía frente a quien es el director del proceso, sino también para quienes son sus usuarios o, como en el caso subyacente, particulares ajenos a las diligencias que allí, por una u otra razón, intervienen.
Todos debemos demostrar respeto y guardar los mínimos de solemnidad que requieren estas diligencias, lo que resulta más necesario al adelantar los trámites judiciales virtualmente. Allí, igualmente, el comportamiento y el decoro ha de ser asumido con seriedad, comprensión y el debido cuidado. Y, como aquí ocurrió, de no ser el caso, sin perjuicio de que las autoridades judiciales, ante situaciones que han sido objeto de reproche por el legislador, y bajo la irrestricta garantía al debido proceso, hagan uso de los poderes y medidas correccionales a fin de salvaguardar el valor de la recta, imparcial y pronta administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 06 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, conforme a lo expuesto en esta decisión. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2