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STP12814-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Número Interno: 145673 CUI 05000220400020250026001 OSWALDO OCAMPO GARCÍA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  STP12814-2025 Radicación No. 145673 Acta n.° 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por OSWALDO OCAMPO GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa técnica, igualdad y debido proceso vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral - Antioquia.

Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal con radicado n.° 050026100183201080116.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: «Expresó el accionante que el 8 de febrero de 2023, a las 10:18 minutos de la mañana el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral Antioquia, celebró audiencia de formulación de imputación en su contra, por los presuntos delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales dolosas, donde la presunta víctima era la señora Lina María Orozco Arias, en aquella audiencia, se le asignó como abogada adscrita a la defensoría, la doctora Silvia Álzate Quintero, el fiscal delegado fue el doctor Yair Fernando Jaramillo, fiscal seccional de Abejorral Antioquia.

Informó que en dicha audiencia de formulación de imputación, no se cumplió con lo reglado en el artículo 288, inciso 2 de la Ley 906 de 2004, en lo relacionado a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. La fiscalía solo se limitó a replicar los enunciados penales, sin determinar cuáles hechos fácticos se concretan en los tipos abstractos, también brillo por su ausencia los demás elementos del delito como elementos subjetivos del tipo, antijuricidad y culpabilidad, de otro lado, su defensora, guardó completo silencio, a pesar de que le manifestó que no había entendido muy bien los hechos, situación está que tampoco le fue aclarada por su defensa y donde finalmente, el juez imparte legalidad a la imputación. Señaló que la audiencia de acusación, preparatoria y juicio oral fue ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Abejorral-Antioquia, audiencia a la que no asistió, toda vez que no tuvo conocimiento de su programación y su abogada tampoco nunca se contactó con él, motivo por el cual se realizó sin su presencia, a pesar de que el juzgado indicó, que se le emplazó por las emisoras del municipio, nunca tuvo conocimiento, teniendo en cuenta que es una persona del campo, rural y sin mayores estudios.

Reiteró que, en la audiencia de acusación, nuevamente continúan presentándose la debida concreción de los hechos jurídicamente relevantes, situación esa que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, en doble sentido, toda vez que la actitud de su abogada fue completamente pasiva y guardó silencio. Aseveró que en la audiencia preparatoria, la defensa no hizo ningún tipo de descubrimiento probatorio, fue evidente que no realizó actos de investigación, a pesar de contar con el apoyo y los medios de la defensoría pública para hacerlo, nuevamente su defensa técnica, fue huérfana y meramente formal, de otro lado, no hizo observaciones ni oposiciones a las solicitudes probatorios de la fiscalía, a pesar de que era evidente, que la carga de pertinencia de la fiscalía en sus solicitudes probatorias fue deficiente, simplemente se limitó a decir, que su única prueba, hubiese sido su declaración, si llegase a aparecer al juicio.

Refirió que la fiscalía presentó teoría del caso, la defensa se abstuvo de presentar teoría del caso, en la primera sesión de juicio oral, comparecieron como testigos, Albeiro de Jesús Ramírez, Orfelia Orozco Arias, Duvier Ocampo Osorio y finalmente Lina María Orozco Arias, donde pudo evidenciar de manera notable varias situaciones, que vulneraron de manera trascendental sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, donde la Fiscalía en sede de directo, realizó en gran medida, preguntas sugestivas, sugiriendo al testigo las respuestas, situación está que no fue objetada por su defensora, cuando está, debida hacerlo, en el examen cruzado realizado por su defensora, fue muy pobre, simplemente se limitó a realizar preguntas en punto a demostrar que era testigo de referencia, pero no atacó las afirmaciones realizadas por ese testigo, adicionalmente, el juez, realizó preguntas, que no fueron aclaratorias, sino por el contrario complementarias para la teoría del caso de la fiscalía y nuevamente su defensora guardó silencio.

Afirmó que fue tan evidente la actitud activa del juez, que en una de las preguntas que la fiscalía le realizó a la señora Orfilia Orozco Arias, la testigo no entendió, y fue el mismo juez el que reformuló de manera sugestiva, la pregunta a la testigo y la defensa nuevamente guardó silencio. La defensora pública, en la declaración de la presunta víctima, fue un convidado de piedra, no objetó ninguna de las pregunta sugestivas del fiscal, tampoco realizó examen cruzado para refutar la credibilidad del testigo en punto a las animadversiones que tenía en su contra y finalmente frente a las preguntas complementarias del juez, que reforzó la teoría del caso, frente a las cirugías y afectaciones, no se opuso y guardó silencio.

Refirió que, en la segunda sesión de juicio oral, tampoco asistió a esa diligencia, porque tampoco fue notificado por su abogado, el juzgado manifestó que fue citado mediante los oficios 987 y 988 del 9 de diciembre por las emisoras regionales, solo 2 días antes de la celebración de la diligencia. En esa sesión de juicio oral, se presentó el médico Juan Mauricio Gómez, quien rindió su informe de base de opinión pericial de lesiones no fatales, donde se presentaron dos situaciones graves, que de manera muy respetuosa solicita sean analizadas, su defensa, en vez de realizar preguntas en sede de examen cruzado, para atacar la idoneidad del perito, la técnica, el método, o los resultados obtenidos, simplemente se limitó a realizar una afirmación para incrementar la fiabilidad del testigo, manifestó los siguiente ¨ ESTA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS, PERO SI EXALTO PUES LA FORMA EN QUE EL SEÑOR MÉDICO DIO SU TESTIMONIO, NUNCA ME HABIA TOCADO, UNA FORMA TAN COMPLETA, TAN EXPLICITA, MUY BIEN EXPLICADO¨ esa afirmación que realizó su defensora, fue en contravía de sus derechos y garantías fundamentales, desdibujándose su labor de defensora y el juez nuevamente se extralimitó en sus funciones, realizando preguntas complementarias en favor de la teoría de la fiscalía, perdiendo por completo su imparcialidad, frente a una actitud silente de su defensora.

Argumentó que, en los alegatos finales de su defensa, fueron completamente huérfanos para su defensa, es más, por el contrario,se notó que dio por probado los hechos por parte de la fiscalía, buscando su condena, y finaliza disculpándose de su actitud pasiva y negligente, con la falta de la no comparecencia de su parte, por el contrario, su actitud fue completamente pasiva, por lo que, fue evidente que nunca tuvo una defensa técnica que representara sus intereses, situación que vio reflejada en la sentencia condenatoria, donde fue condenado a una pena de 16 años con 8 meses y 5 días, sentencia emitida el 03 de febrero de 2025, actualmente se encuentra privado de la libertad en la estación de policía de la candelaria de Medellín ». 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se decrete la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la audiencia de formulación de imputación, con el fin de que se vuelva a tramitar su proceso en respeto a las garantías constitucionales y legales.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante auto del 22 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada y a las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) indicó en primer lugar que ese despacho judicial fue garante de los derechos fundamentales de OSWALDO OCAMPO GARCÍA y luego de ello realizó una extensa relación de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso penal con radicado n.° 050026100183201080116.

En atención a lo anterior, recalcó que el accionante contrario a lo afirmado en la demanda de tutela sí tuvo pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue vinculado al proceso penal, pues asistió a la audiencia de formulación de imputación y a su vez al punto en el que el juez de control de garantías le preguntó si había comprendido la imputación, refirió que sí. Asimismo, en esa diligencia se le dijo que debía estar atento de su celular por cuanto la defensa y/o el juzgado de conocimiento podrían requerirlo, ello en atención a que no tenía un domicilio en concreto, sino que permanecía en distintos lugares.

En ese mismo sentido, dijo que, una vez radicado el correspondiente escrito de acusación por parte del ente acusador, en él se relacionaba de manera clara los hechos jurídicamente relevantes, especificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el presunto responsable y la víctima. Aunado a lo anterior, expresó que una vez recibió el proceso para la fase de conocimiento, el accionante en ningún momento se interesó por saber cuál era el trámite que se iba a impartir y menos acudió al juzgado a informar que hubiese hecho un cambio de celular y/o indicar en donde se le podía ubicar, por ello voluntariamente se apartó de las resultas del proceso.

Por otro lado, afirmó que a través de los funcionarios de secretaría se intentó en repetidas oportunidades comunicarse con el procesado al celular que había indicado; sin embargo, ello no fue no fue posible, pues se iba a buzón de mensajes. Por ello, manifestó que optó por efectuar citación radial en las emisoras de ese municipio, mismo que resulto infructuoso.

Igualmente aseveró que, si bien el procesado OCAMPO GARCÍA no asistió a ninguna de las audiencias adelantadas por ese despacho pese a que recalca que conocía de la existencia de la actuación, sí se intentó localizar tanto por su defensora pública como por el juzgado, empero ello no fue posible, no obstante, éste siempre estuvo representado por una defensora pública que veló por el respeto de sus derechos y lo represento a lo largo de la actuación. Por lo antes expuesto, declaró que emitió sentencia condenatoria y ordenó allí mismo la expedición de la orden de captura en su contra, la cual fue leída el 3 de febrero de 2025.

Por ello, solicitó que se niegue el amparo. Remitió link de la actuación. 5. La profesional del derecho Silvia Álzate Quintero en su condición de defensora pública se opuso a las pretensiones del actor, pues en su criterio como puede comprobarse de los audios y la decisión del juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de imputación se cumplió con todos los requisitos, pues se identificó plenamente la persona vinculada al proceso penal, indicándose circunstancias de tiempo, modo, lugar de los hechos, así como los elementos materiales probatorios y evidencia física que soportaban lo indicado por el fiscal del caso.

De igual manera, en dicha actuación se precisó la pena a imponer, la posible reducción de la misma, la calificación jurídica provisional y otros aspectos propios de la actuación. Por otro lado, manifestó que efectivamente el accionante no asistió a las audiencias celebradas ante el juez de conocimiento, pues ni el despacho, fiscalía y la defensora pudieron contactarlo, pese a las advertencias realizadas de manera verbal en el que se le indicó la necesidad de mantener un contacto fluido, no solo para la asistencia de las diligencias programadas, sino para también la efectiva estructuración de la teoría del caso de la defensa o para la posible terminación anticipada, sin embargo, no las atendió y decidió no ejercer su derecho a la defensa material.

Asimismo, recalcó que pese a que le entrego sus datos tanto de número de celular como de correo electrónico con el fin de que el señor OCAMPO GARCÍA lograra ubicarla, hizo caso omiso, a pesar de que era conocedor de la actuación, renunciando de esta manera a su defensa propia o material, así como de la estructuración de una defensa coordinada.

Por lo anterior, insistió en que el señor OCAMPO GARCÍA no asistió a las diligencias por su propia decisión y falta de interés, más no por omisión o negligencia de la defensora, quien, además, al no tener contacto con su representado no contaba con una versión directa para poder indagar por elementos favorables a su defensa y estructurar de esa manera la defensa técnica, razón por la cual solicita que se niegue el amparo. 6.

Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 5 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado. Para ello, inicialmente recordó que, como lo que aquí se ataca es una providencia judicial se debe además de cumplir los requisitos generales, acreditar la existencia de por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales.

Seguidamente consideró que en el caso objeto de estudio no se cumplía con los requisitos genéricos, ni específicos de procedibilidad, por lo que la demanda no podía prosperar, empero en todo caso ese tribunal verificó que contrario a lo afirmado por el tutelante no se observó vulneración a sus garantías fundamentales. Por esta razón, afirmó el tribunal que al escuchar el audio de la audiencia de formulación de imputación adelantada por el juez de control de garantías, la fiscalía fue muy clara, concisa y concreta al explicar los hechos jurídicamente relevantes, así como el delito que se le imputaba y la pena que acarreaba dicho delito, además de explicarle los derechos que tenía a no auto incriminarse y a acceder a una rebaja de la pena en caso de allanarse, máxime que tuvo asesoría jurídica antes y durante la audiencia. Aunado a lo anterior, estableció el tribunal que en dicha audiencia en el momento en el que la juez le pregunta al señor OSWALDO OCAMPO GARCÍA si entendió lo sucedido él le manifestó que sí y que no aceptaba los delitos imputados, así como le advirtió que debía estar en contacto con su defensora para ejercer su defensa material; sin embargo, en las audiencias siguientes no se presentó a pesar de los continuos llamados a su número celular aportado por él, siendo este el único medio de contacto, toda vez que aseguró no tener una dirección exacta, así como a pesar de tener correo electrónico no lo utilizaba, por eso no lo aportó. En consecuencia, para esa Magistratura fue claro que los funcionarios desplegaron todas las funciones a su cargo y respetaron los derechos fundamentales del actor en cada una de las etapas, por lo cual no le correspondía en sede constitucional evaluar las decisiones dadas ante el desarrollo del proceso penal y más cuando es claro que el accionante no cumplió con la carga procesal de mantener contacto con su defensora con el fin de desvirtuar la ocurrencia de los hechos.

Así las cosas, no advirtió ningún defecto en el devenir procesal, toda vez que se respetaron los derechos fundamentales del actor en cada una de las etapas, así como no se observa ninguna vía de hecho, pues la misma respetó el debido proceso y la defensa técnica, habiendo motivado las decisiones, por lo que resta para la parte actora solicitar la acción de revisión en caso de persistir su censura.

Por lo antes expuesto, negó la protección reclamada. LA IMPUGNACIÓN 8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó. En síntesis, adujo que se apartaba de las consideraciones tomadas en el fallo proferido por el tribunal a quo, pues en su criterio, sí se cumplen los requisitos generales y específicos para atacar una providencia judicial por vía de acción de tutela, tal y como lo plasmó en la demanda.

Luego de ello, presentó nuevamente los mismos argumentos presentados en la demanda, por lo que solicita que se acceda a sus pretensiones y se revoque la providencia censurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

Problema jurídico En el presente asunto, se observa que el accionante pretende, por esta vía: (i) que se deje sin efectos la sentencia del 3 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral - Antioquia al interior del proceso penal n.° 630016099021202100149, a través de la cual se le declaró penalmente responsable como autor del delito de tentativa de homicidio agravado; y, (ii) se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal referido a partir de la audiencia de imputación. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En cuanto a la verificación de los requisitos generales, los mismos se encuentran superados, y en lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, también se configura, pues actualmente, contra dicha decisión del juez de primera instancia no procede recurso alguno y justamente se discute si existía o no la posibilidad de que el accionante la conociera. 12.

Consideraciones en relación con las actuaciones surtidas al interior del proceso penal cuestionado Sea lo primero indicar que en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental, lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal.

En línea con lo anterior, el artículo 171 de la Ley ejusdem, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia y el canon 172 de la misma norma regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la misma.

Sobre la importancia de una debida notificación y citación, en particular, a la defensa y el procesado, la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2019, explicó: « Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia. 21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas.

Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones. 22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. 23.

Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso.

En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso. 24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es: “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.

Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico ».

Por su parte, esta Corporación[footnoteRef:1] en torno a la temática desarrollada ha dicho lo siguiente: [1: CSJ STP1512-2022 Rad. 121976.] « Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).

En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella ».

Dicho esto, huelga decir que en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este[footnoteRef:2].

Así, por ejemplo, ha dicho: [2: CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.] «Lo primero que conviene destacar es que desde que F.F.P rindió indagatoria el 14 de enero de 2008, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.

Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada ». Y en el mismo sentido[footnoteRef:3], [3: STP2419-2020, Rad. 109470] «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.

Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008) ». 12.1. Caso en concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala observa que no le asiste razón al accionante al concluir la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, como pasa a exponerse.

Sea lo primero indicar que al verificar la audiencia de formulación de imputación la Sala encuentra que efectivamente tal y como fue indicado por el juzgado de conocimiento y por la defensa pública del señor OSWALDO OCAMPO GARCÍA, éste asistió a dicha diligencia, en donde le indicó a la titular del juzgado que no tenía una dirección de domicilio en concreto, pues permanecía en distintos lugares donde residen distintos familiares, así como si bien tenía correo electrónico no lo utilizaba por lo que solo aportó como medio para notificación su número celular 3127272080.

(récord minuto 2:58 al 4:21 minuto). Así las cosas, dentro de dicha diligencia, además se presentó por parte de la defensoría pública la doctora Silvia Álzate Quintero, razón por la cual la juez le consultó al señor OCAMPO GARCÍA si aceptaba su representación o si era su deseo designar un abogado de confianza, a lo que respondió que sí la aceptaba, por lo que le fue reconocida personería jurídica.

(récord minuto 4:40 minuto al 5:47 minuto). Seguidamente, se evidencia que por parte del ente acusador le fueron narrados los hechos jurídicamente relevantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el presunto responsable y la víctima, el delito endilgado, los extremos punitivos, así como la pena a imponer, la posible reducción de la misma en caso de terminación anticipada, la calificación jurídica provisional y otros aspectos propios de la actuación. Luego de ello, la titular del despacho judicial se dirigió a la defensora pública con el fin de que informara si el ente acusador debía agregar o adicionar algo a la formulación de imputación, razón por la cual respondió que no tenía ninguna observación, por lo que luego de ello se dirigió al señor OCAMPO GARCÍA preguntándole si había entendido la narración del fiscal para lo cual dijo en un principio que entendió “ poquito ” y después “ más o menos ” por lo que la juez procedió a hacerle unas preguntas con el fin de consultarle lo que había entendido, así como explicarle de manera más detallada los hechos y consecuencia jurídica narrados por el fiscal del caso, con el fin de que entendiera a cabalidad, situación que en efecto aconteció. Dicho lo anterior, la titular del juzgado consideró que la imputación formulada por la fiscalía al señor OSWALDO OCAMPO GARCÍA por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio agravado tentado, cumplía a cabalidad con los lineamientos del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual le ofreció un espacio para reunirse con su defensora, y luego de ello la juez verificó que en efecto hubiese comprendido todo.

En consecuencia, al finalizar la audiencia, el imputado decidió no allanarse a los cargos formulados. Del recuento anterior se evidencia por parte de la Sala que el señor OCAMPO GARCÍA: (i) conocía de la existencia del proceso, pues asistió a la audiencia de formulación de imputación; (ii) tuvo además conocimiento de los hechos jurídicamente relevantes y de las consecuencias jurídicas y por voluntad propia decidió no allanarse a cargos y continuar con el proceso penal;

(iii) solo aportó como dato de notificación su abonado celular, siendo este el único medio para lograr ubicarlo; y, (iv) aceptó la designación de una abogada de la defensoría pública, con el fin de que lo representara a lo largo del proceso penal. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, no se observa ninguna irregularidad en el devenir procesal, pues en todo momento estuvo representado por una defensora pública, por lo que si bien, durante las audiencias celebradas ante el juez de conocimiento, no asistió a ninguna de ellas, ello no es atribuible al juzgado ni a su defensora, pues se evidencia que tanto el despacho judicial como su abogada intentaron comunicarse al abonado telefónico suministrado por el actor sin obtener comunicación alguna y además este último ordenó oficiar a las emisoras de cubrimiento de ese municipio con el fin de que conociera la fecha y hora de la programación de las distintas audiencias, lo que resultó igualmente infructuoso.

Con lo antes expuesto, resulta claro que no le asiste razón al accionante en los reparos propuestos, por lo que en este punto huelga señalar que no existe la violación al debido proceso ni defensa técnica que se alegan en la presente acción constitucional, pues contrario a la percepción del actor, a lo largo del proceso penal sí fue salvaguardado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica, de manera que lo que se evidencia es que por voluntad propia decidió no ejercer su derecho a la defensa material y apartarse de las resultas del proceso penal seguido en su contra.

Ahora, en punto del perjuicio irremediable, esta Sala tampoco advierte su concreción, pues justamente una de las consecuencias de ser vencido en el proceso penal, es la privación de la libertad, luego, por más desacuerdos que existan con la providencia cuestionada, tales reparos debieron formularse al interior del proceso penal y no después de su culminación ante un juez de tutela.

Dicho lo anterior, lo que en derecho corresponde es confirmar el fallo impugnado, pero aclarando que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones aquí expuestas. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11