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STP12812-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno: 145661 CUI 68001220400020250035001 RYF ASOCIADOS S.A.S HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12812-2025 Radicación No. 145661 Acta n.° 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la empresa RYF ASOCIADOS S.A.S, a través de su Representante Legal, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso aparentemente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

Al trámite fueron vinculados la Inspección de Policía Urbana Primera de Barrancabermeja, al Juzgado 4° Penal Municipal de Barrancabermeja, y a las partes e intervinientes dentro del proceso policivo con radicado 2019-063.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «El accionante indicó que la inspección de policía urbana primera de Barrancabermeja, el día 15 de mayo de 2024, profirió, dentro de un proceso iniciado en el año 2019, órdenes de policía emitidas sin el conocimiento de RYF ASOCIADOS S.A.S., teniendo en cuenta que durante el tiempo que duró el proceso policivo, nunca se les informó del mismo, ni fueron vinculados, ni notificados de las decisiones de notificación, impulso, trámite, contradicción o interlocución. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela correspondiéndole en primera instancia al Juzgado 4° Penal Municipal de Barrancabermeja, que la tramitó bajo el radicado 2025-00012, y que en decisión del 5 de febrero de 2025, concedió el amparo constitucional al derecho al debido proceso, toda vez que la inspección de policía urbana primera de Barrancabermeja, omitió notificar y vincular a RYF ASOCIADOS S.A.S. en el proceso policivo (radicado 2019-063), a pesar de que en visitas administrativas se evidenció su posesión del predio bajo la actividad comercial de la empresa.

Sin embargo, al resolver el recurso de impugnación propuesto por la accionada, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja revocó el fallo y negó el amparo, desconociendo las omisiones y violaciones al procedimiento administrativo policivo, por lo que solicitó el amparo a los derechos vulnerados y ordenar a la inspección de policía urbana primera de Barrancabermeja que vincule a RYF ASOCIADOS S.A.S en calidad de poseedor del predio objeto de controversia al proceso tramitado bajo el radicado Q-063-2019 y se le garanticen los recursos y derechos en calidad de parte, de igual manera, solicitó, como medida cautelar, que se suspenda la diligencia de desalojo del 23 de abril de 2025, a las 8:00 a.m.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.

La Inspección de Policía Urbana de Barrancabermeja indicó que el 17 de junio de 2019 recibió querella por parte de Arturo Salcedo Lucas contra Joselin Alarcón e Ismael Alarcón Poveda por perturbación a la posesión, la misma fue ampliada el 23 de agosto de 2019 y le fue asignado el radicado 063-2019. Decisión que quedó en firme el 2 de abril de 2024 y por la que se emitió orden de policía. Agregó que la anterior disposición se adoptó en la reanudación de la audiencia del 2 de abril de 2024, a la que no se hicieron presentes los querellados ni sus apoderados, situación que se dejó plasmada en sus respectivas constancias y en la audiencia se informó lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y se ordenó que el inmueble identificado con numero catastral 00.01.0004.0115.000 sea parcialmente restituido al querellante, pues se demostró y probó que el quejoso fue perturbado respecto a la tenencia y posesión del inmueble ya referenciado.

Esta última decisión ocasionó que se profiriera orden de policía cumpliendo con lo señalado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, que dicho inmueble sea restituido en concordancia a lo expresado en los artículos 190, 77, 78 y 79 de la misma ley, la cual quedó en firme y debidamente ejecutoriada en decisión de segunda instancia, según resolución N° 1204, del 15 de mayo de 2024, proferida por el secretario del interior distrital de Barrancabermeja, notificada a las partes de la controversia.

Finalmente, solicitó declarar improcedente el presente amparo, pues frente a la afirmación realizada por el accionante, de haber realizado contrato de promesa de compraventa en julio de 2019, con uno de los querellados, que consta en el plenario de radicado 063-2019, resulta imposible que el accionante no conociera el estado legal y antecedentes de dicho inmueble, debido a la cantidad de dinero invertido, sobre todo, cuando no se realizaron estudios o verificación del verdadero estado del inmueble. 2.

El Distrito Especial de Barrancabermeja señaló que no existe una acción u omisión directa por parte de esa entidad, por lo cual requiere su desvinculación al presente trámite constitucional. 3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente la acción constitucional, pues manifestó que conoció de la tutela interpuesta por el representante legal de RYF ASOCIADOS S.A.S., contra la Inspección de Policía 1ª Urbana de Barrancabermeja, la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, el Departamento de Policía del Magdalena medio y los señores Arturo Salcedo Lucas, Joselin Alarcón Poveda e Ismael Alarcón Poveda por la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

Añadió que, el 5 de febrero pasado, amparó los derechos del accionante, ordenando al inspector 1° de Policía Urbana de Barrancabermeja dejar sin efectos lo actuado en el trámite de procedimiento verbal abreviado establecido en la Ley 1801 de 2016, dentro del proceso policivo con radicado N°. 00063 del 2019, a partir de las citaciones del 29 de octubre de 2019; sin embargo, la anterior decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 6 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, aparentemente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja por considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues lo pretendido por el accionante es que se deje sin efectos una decisión de un fallo de tutela anterior de segunda instancia, sin satisfacer lo demarcado jurisprudencialmente para la procedencia de la misma. 5.

Una vez notificado el fallo, el gestor del resguardo lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la demanda de amparo satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de idéntica naturaleza, pues el actor cuestiona las decisiones emitidas en sede constitucional por los Juzgados 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja y 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja. 3.

Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001).

Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015): 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En tal virtud, la procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada.

Por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 4. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, se señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento surtido por un juez constitucional se ha incurrido en lo que entonces la doctrina constitucional denominaba “ vías de hecho ”. Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio.

Con posterioridad, en la sentencia SU-627/15 fue precisado que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esa regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional; (iii) por vía de excepción procede, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, además, (iv.1) la demanda no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(iv.2) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (iv.3) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. 5. En el asunto bajo examen, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, pues la solicitud de amparo formulada contra las sentencias de tutela emitidas el 08 de mayo y 05 de junio de 2024, en sede de primera y segunda instancia, deviene claramente improcedente.

En efecto, no están demostrados algunos de aquellos requisitos necesarios para la procedencia, excepcionalísima, de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza. Por un lado, no se satisface el requisito de subsidiariedad y, en cualquier caso, de entenderse superados los demás requisitos de procedibilidad, por el otro, lo cierto es que no se acreditó la existencia de fraude ( Cfr. CC T-023/23). 6.

En primer término, es claro que el promotor discute el contenido de las decisiones de tutela proferidas por los juzgados accionados, en sus dimensiones jurídica y probatoria. En su concepto, la demanda que otrora presentó, que involucraba el cuestionamiento de un acto administrativo, sí satisfacía el requisito de subsidiariedad. En ese caso, alegó, incluso podía preverse un perjuicio irremediable por sus condiciones.

Todo esto en contravía de lo concluido por los jueces demandados. Entonces, es indiscutible que el actor pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. Segundo, se tiene que la parte demandante no demostró que hubiese empleado alguno de los mecanismos para lograr la eventual revisión de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, pese a ser una vía eficaz para ello, esto es, a través de la presentación de solicitud ciudadana (Reglamento interno de esa Corporación, art. 53-b).

Tampoco que ante su exclusión (30 de julio 2024, según informa la página virtual de esa Corporación), hubiera acudido al mecanismo de insistencia. Luego, ante la omisión en el uso de los mecanismos que prevé el ordenamiento, la acción de tutela se torna improcedente, pues no constituye una vía paralela, supletoria o alternativa a aquellos.

Tercero, tal proceder omisivo contribuyó a que los fallos de tutela cuestionados hicieran tránsito a cosa juzgada constitucional. Al respecto, la Sala no deja de lado que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder frente a fallos de tutela constitutivos de defectos de fondo, únicamente, cuando se está ante una situación de fraude.

Ello, pues su devenir choca con el principio de justicia material. A partir de ahí sería posible desvirtuar la triple presunción de constitucionalidad, legalidad y acierto de una decisión de tutela. Sin embargo, se observa que el supuesto y genérico fraude acusado por el actor constituye simplemente la exteriorización de la disparidad de criterios jurídico y de valoración probatoria respecto a lo decidido por los jueces demandados.

Lo dicho, dejando de lado que las determinaciones censuradas se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. Además, en contravía de la impugnación, no es del caso acoger como un indicio grave de fraude la afirmación según la cual el Juzgado 2º Penal Municipal habría mentido o incurrido en imprecisiones en la contestación ofrecida en este trámite.

Las diligencias informan precisamente que ese enunciado no se ajusta a la realidad procesal. En fin, la Sala observa que el promotor no cumplió con el estándar para hacer patente una situación de fraude en tutela, en los términos decantados por la jurisprudencia constitucional. (CC T-023/23). Por lo anterior, sumado a que las censuras se erigen contra la solución que los jueces accionados le destinaron al fondo del trámite a su cargo, la Sala no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que hayan podido incurrir.

Se confirmará, por tanto, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria