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STP12812-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Tutela de segunda instancia No. 125502 C.U.I. 11001220400020220282901 RAÚL ENRIQUE TOBÓN ORTIZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12812-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125502 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RAÚL ENRIQUE TOBÓN ORTIZ, contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo constitucional promovido contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad.

A la presente acción fue vinculado de oficio el abogado Luis Wilson Báez Salcedo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 13 de marzo de 2021, RAÚL ENRIQUE TOBÓN ORTIZ presentó, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, queja disciplinaria contra el abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz, por renunciar al mandato que le había conferido para promover demanda por competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, actuación profesional que consideró indebida pues se concretó con apenas 24 horas de antelación para la celebración de una audiencia que había sido programada por la aludida autoridad desde el mes de septiembre de 2020. 2.

Dicha Corporación remitió la actuación por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que avocó conocimiento de la misma el 18 de agosto de 2021 con el radicado No. 11001250200020210288300 y, luego de advertir que la queja no prestaba mérito para iniciar el proceso disciplinario, en auto del 30 de agosto siguiente la desestimó de plano. 3.

El actor considera que dicha decisión desconoce sus derechos fundamentales en atención a que: 3.1. El abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz presentó renuncia al poder sin justificación alguna, aún cuando restaban 24 horas para la celebración de una audiencia que esperaron por más de dos años, razón por la cual no pudieron acudir a los servicios de otro abogado. 3.2.

Lo anterior no solo tuvo consecuencias adversas frente a la continuidad de la demanda, sino que también dio lugar a que fuera sancionado patrimonialmente por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que considera suficiente para que se dé inicio a la investigación disciplinaria, máxime cuando conoce que el aludido abogado tiene relación de amistad con el abogado de la contraparte. 3.3.

Asegura que, no puede ser recibida la justificación esgrimida por el abogado Rodríguez Ortiz para renunciar al mandato, relacionada con el desacuerdo con sus representados para solicitar el aplazamiento de la audiencia, pues, en virtud del poder que le fue conferido, contaba con amplias facultades para elevar esa postulación. 3.4. Reprocha de la Colegiatura accionada, que hubiese dado credibilidad a la versión ofrecida por el abogado, sin convocar para ello a una audiencia de pruebas y alegatos. 4.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que “reconsidere su pronunciamiento, declarando la nulidad de la actuación, pues no llevó a efecto una audiencia de confrontación de pruebas, donde el suscrito fuera escuchado”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 6 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los accionados. Únicamente rindió informe la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien reconoció que tuvo a cargo la queja disciplinaria presentada por RAÚL ENRIQUE TOBÓN RUÍZ contra el abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz, la cual le fue remitida por competencia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Sostuvo, que luego de examinar la procedencia de la acción disciplinaria, consideró que la queja y sus anexos no prestaban mérito para dar trámite al proceso disciplinario, por lo que, en auto del 30 de agosto de 2021, la desestimó conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Recalcó que la queja, siendo una de las formas de dar inicio a la acción disciplinaria, debe fundarse en hechos objetivos, verificables y que sean disciplinariamente relevantes.

Que la formulación de una queja o la compulsa de copias no conllevan el inicio automático de la investigación disciplinaria, pues, precisamente, la ley otorga a las autoridades disciplinarias la posibilidad de establecer la seriedad y el mérito de las mismas. Destacó que en la referida actuación se ha observado la normatividad que regula el proceso disciplinario y se han respetado las garantías constitucionales y legales inherentes al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin que pueda pensarse que el hecho de no haberse proferido auto de inicio de investigación y, por ende, no se hubiese convocado a audiencia de pruebas y calificación jurídica, implique una lesión a los derechos fundamentales del accionante, pues, insiste, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 faculta al operador a desestimar de plano la queja cuando la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario.

Dejó en claro que contra el auto que desestima la queja no procede recurso alguno a la luz de lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, pero que dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, motivo por el cual, en el evento de que se aporten nuevas pruebas o se concreten los hechos materia de inconformidad, el quejoso puede acudir nuevamente a la jurisdicción disciplinaria para que se dé trámite a la actuación. Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia cuestionada, pero no encontró configurado algún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. Advirtió como razonables los argumentos para desestimar de plano la queja, en la medida que el profesional del derecho disciplinado acudió a la renuncia del mandato como figura jurídica prevista en la ley civil para finalizar la relación que tenía con el demandante, acto que no puede considerarse como una maniobra para entorpecer el proceso para el que fue contratado, pues, ante su imposibilidad de asistir a la diligencia que se había programado, planteó al mandante la posibilidad de sustituir el poder o aplazar la diligencia. Recalcó que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece la posibilidad de que la autoridad disciplinaria examine la procedencia de la acción, que podrá desestimar de plano si la queja no presta mérito para abrir el proceso disciplinario o existe causal objetiva de improcedencia. Adujo que revisados los medios de prueba aportados, no advierte que la decisión de desestimar la queja esté inmersa en un defecto fáctico o sustantivo, pues se fundó en los elementos probatorios aportados por el quejoso, específicamente, en el memorial de renuncia presentado por el abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz.

Destacó que la mera presentación de la queja no implica que se dé curso en forma automática al proceso disciplinario, pues ello está sujeto a la valoración que hagan las autoridades del caso en particular. En consecuencia, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien cuestionó que se afirmara, por el Tribunal a quo, que resultaba viable concluir que no había mérito para dar inicio al proceso disciplinario, pues, contrario a ello, la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia inició el proceso, al punto de convocar a audiencia de pruebas y calificación para el 23 de agosto de 2021, la cual fue aplazada.

Refirió que, meses después, al indagar por la razón de dicho aplazamiento, le fue informado que dicha Corporación remitió la actuación por competencia a su homóloga de esta ciudad, autoridad que solo notificó de la desestimación de la queja 10 meses después. Consideró que mal pudo la Colegiatura accionada, pasar por alto el hecho de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia hubiese convocado a audiencia de pruebas y calificación, actuación que la obligaba a seguir el mismo trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Debe la Sala determinar, si la decisión adoptada el 30 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja formulada por RAÚL ENRIQUE TOBÓN ORTIZ contra el abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz, adolece de un defecto fáctico y procedimental, al omitir dar curso a la actuación y convocarlo, cuando menos, a la audiencia de pruebas y calificación, tal como había hecho la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. En el presente asunto, la pretensión de RAÚL ENRIQUE TOBÓN ORTIZ, se dirige a que el juez de tutela intervenga en la causa disciplinaria con el radicado No. 11001250200020210288300, en el que funge como quejoso y que deje sin efecto la decisión del 30 de agosto de 2021 proferida por la Colegiatura accionada, mediante la cual desestimó de plano la queja promovida contra el abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz, al considerar que, i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrió en un defecto fáctico y procedimental, al adoptar la decisión únicamente con la versión del disciplinado, sin convocar a una audiencia de calificación y pruebas y, ii) pasar por alto que la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, previo a desprenderse del conocimiento de la actuación, convocó a la audiencia de calificación y pruebas, lo que obligaba a la autoridad accionada a continuar dicho trámite. 3.1.

Sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la presente acción contra decisiones judiciales, encuentra la Sala que el asunto reviste relevancia constitucional y se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno y, a pesar de que fue proferida el 30 de agosto de 2021, solo fue notificada al accionante hasta el pasado 13 de junio. 4.

Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala la configuración de un defecto específico en la providencia cuestionada, que amerite la intervención del juez constitucional. 4.1. Las pruebas allegadas a la actuación enseñan que el abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz fungió como apoderado de RAÚL ENRIQUE TOBÓN ORTIZ y Juan Camilo Tobón Atehortúa, en el proceso por competencia desleal con radicado No. 19-248557 tramitado por la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que, en auto No. 89241 del 18 de septiembre de 2020, programó para el 25 de febrero de 2021 la celebración de la audiencia inicial.

En memorial radicado el 24 de febrero de 2021, el referido abogado presentó renuncia al poder, tras sostener que no le era posible asistir a la referida audiencia, en atención a que para la fecha y hora señalada había adquirido previamente otro compromiso y, además, que no había sido posible llegar a un acuerdo con sus representados frente a su aplazamiento.

El 16 de marzo de 2021, RAÚL ENRIQUE TOBÓN ORTIZ radicó queja disciplinaria contra el aludido abogado, al afirmar que “estando notificada la fecha de la última audiencia fijada para el 25 de febrero de 2021 a las 9 de la mañana, renunció al caso faltando menos de 24 horas para la audiencia, argumentando que se sentía impedido sin ninguna justificación. Esto me afectó en la continuidad de la demanda, pido se investigue ya que este era amigo del abogado defensor de la contraparte ya que trabaja en el mismo edificio.” 4.2.

La actuación fue inicialmente repartida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que el 22 de abril de 2021 profirió auto de apertura y convocó para el 23 de agosto de 2021 a audiencia de pruebas y calificación provisional. Y luego, en determinación del 3 de agosto de 2021, remitió la actuación por competencia territorial a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que, en proveído del 30 de agosto siguiente y con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó la queja al encontrar que: i) Las causas que llevaron al disciplinado a presentar la renuncia al poder, se circunscribieron a desavenencias con sus representados, ante su imposibilidad de asistir a la audiencia programada para el 25 de febrero de 2021. ii) Frente a tal situación, consideró que si bien todo abogado en el ejercicio de su profesión tiene el deber de atender los asuntos que se le confían con una celosa diligencia, ello no implica que no puedan hacer uso de la facultad que tienen de renunciar al mandato, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 2189 del Código Civil. iii) Con fundamento en lo anterior, y de cara a la tesis planteada por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que la conducta denunciada no tiene relevancia disciplinaria, porque la ley civil faculta a los apoderados a renunciar al mandato y, además, porque en dicho acto no advirtió el ánimo de entorpecer la actuación. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, conforme al cual la sala de conocimiento “podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario”, desestimó la queja presentada por el aquí accionante. 5.

Para esta Sala, no merece reparo alguno la aludida decisión, pues tuvo como fundamento el citado artículo 68, con apoyo en el cual la autoridad accionada se abstuvo de adelantar una investigación disciplinaria contra el denunciado al establecer que se trataba de una conducta que carece de relevancia jurídico disciplinaria. De manera que, al haberse desestimado de plano la queja, no resulta reprochable que no se hubiese convocado a audiencia de pruebas y calificación provisional, precisamente, porque a juicio de la Comisión de Disciplina Judicial, no se daban los presupuestos para dar inicio a la investigación. En forma razonable la Comisión accionada explicó que la renuncia al mandato es una facultad otorgada por la ley civil a los apoderados y representantes, y que no podía tenerse la presentada por el abogado Rodríguez Ortiz como un acto disciplinable, menos cuando no se advertía que hubiese entorpecido la actuación respectiva.

Tal escenario no permite concluir con facilidad que el abogado Rodríguez Ortiz cometió una conducta que interese al derecho disciplinario, de manera que acoger el criterio expuesto por el promotor el amparo sobre la determinación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sería tanto como invadir, sin justificación alguna, su ámbito funcional con desconocimiento de la independencia y autonomía en la labor judicial, hecho con el que se desnaturalizaría el carácter subsidiario y excepcional de la acción de amparo. 6.

Bajo ese contexto argumentativo, ninguna circunstancia constitutiva del defecto fáctico se encuentra en la valoración probatoria efectuada por la Sala accionada al estudiar el contenido de la denuncia que dio lugar a la interposición de la queja disciplinaria que fue desestimada, pues los argumentos esgrimidos para tomar tal determinación, responden a una apreciación ponderada del material probatorio, conforme lo indican las reglas de la sana crítica.

Tampoco se estructura ningún defecto sustantivo ni procedimental en razón a que la decisión cuestionada contó con el debido soporte normativo -artículo 68 de la Ley 1123 de 2007- y se emitió dentro de una actuación respetuosa del debido proceso. 7. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. Finalmente, debe la Sala aclarar al actor que ninguna incidencia tiene el hecho de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a quien fue inicialmente repartida la actuación, hubiera convocado a audiencia de pruebas y calificación provisional, porque, como quedó visto al interior de dicha actuación, la aludida autoridad carecía de competencia para emitir cualquier pronunciamiento.

Además, porque imponer a la Comisión de Disciplina de Bogotá acoger el criterio de valoración de su homologo, implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial. 9. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 12812 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 125502 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RAÚL ENRIQUE TOBÓN ORTIZ, contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo constitucional promovido contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad.

A la presente acción fue vinculado de oficio el abogado Luis Wilson Báez Salcedo. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12812-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125502 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RAÚL ENRIQUE TOBÓN ORTIZ, contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo constitucional promovido contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad.

A la presente acción fue vinculado de oficio el abogado Luis Wilson Báez Salcedo.