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STP12810-2025RCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Primera Instancia Número Interno: 146074 CUI 110010204000XXXXXXXXXX D.E.U.P HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12810-2025 Radicación No. 146074 Acta n.° 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por D.E.U.P., en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el doctor Fernando Adolfo Pareja Reinemer, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, se extrae que, mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a D.E.U.P como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y le impuso la sanción de 24 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada.

Contra dicha determinación, el defensor del accionante interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 21 de septiembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primer grado, en el sentido de absolver a D.E.U.P del delito por el que fue acusado. Indicó el promotor de la acción que el 28 de febrero de 2025 elevó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que solicitó el ocultamiento de la actuación No. 110016101599XXXXXXXXXXX en la página web de la Rama Judicial.

Señaló que, mediante auto del 21 de marzo de 2025, el Tribunal resolvió: «disponer que por la Secretaría de la Sala, se proceda de inmediato a ocultar los datos personales que de D.E.U.P aparezcan registrados por razón del proceso penal con radicado 11001 6101 599 XXXX XXXXX XX en la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos, correspondiente a esta Corporación.» Destacó que dicha orden se cumplió de manera parcial, toda vez que en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial aparece visible un registro bajo el radicado No. 110016101599XXXXXXXXXXX.

Por lo anterior, el 31 de marzo de 2025, elevó petición ante la Secretaría accionada, a fin de que ocultara las anotaciones del radicado No. XXXXXXXXX-01. No obstante, precisó que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna. Agregó que las anotaciones en los sistemas de búsqueda de la Rama Judicial, han afectado su derecho al trabajo. En virtud de lo anterior, el promotor del resguardo reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, solicita ordenar a la autoridad accionada que conteste de fondo su pedimento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 4 de junio de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. El doctor Fernando Adolfo Pareja Reinemer, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que ese despacho conoció del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 25 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Precisó que, mediante auto del 21 de marzo de 2025, ordenó el ocultamiento de los datos personales del accionante que figuran en el proceso No. 110016101599XXXXXXXXXXX, publicado en la página web de la Rama Judicial.

Con el informe, aportó una constancia sobre el trámite secretarial del auto en mención. Pidió negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que mediante correo electrónico del 11 de junio de 2025, elevó respuesta a la postulación del tutelante y le comunicó que “las actuaciones y diligencias necesarias para que se realizara el ocultamiento de datos del peticionario tuvieron lugar, y ya se encuentra oculto el proceso, se anexan los comprobantes de lo dicho en este correo”.

Anexó constancia de notificación. 3. El Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá luego de hacer un breve recuento de las decisiones emitidas al interior de la actuación N.I. 41682, explicó que la petición recibida a través de correo electrónico ado02conbt@cendoj.ramajudicial.gov.co el 28 de febrero de 2025, fue remitida por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Todo ello fue informado al interesado a través de correo electrónico del 11 de marzo de 2025, por lo que solicitó negar el amparo requerido. 4.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por D.E.U.P. en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En el presente caso, el gestor de la acción reclama el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al buen nombre, el cual estima quebrantados porque la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no resolvió su pedimento del 31 de marzo de 2025. 3.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.

Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 5. Descendiendo al caso bajo estudio, la Corte evidenció que, en el traslado constitucional, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó haber procedido con el ocultamiento de la información que obra de D.E.U.P. al interior del proceso No. 110016101599XXXXXXXXXXX en la página web de la Rama Judicial.

Dicha actuación fue comunicada al demandante el 11 de junio de este año. Una vez verificada la ficha técnica de los expedientes 110016101599XXXXXXXXXXX y 110016101599XXXXXXXXXXX en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la Sala observa que aparece anonimizado el nombre del accionante. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite, se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional.

La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. 6. Adicionalmente, la Sala ordenará a (i) la Secretaría de la Sala de Casación Penal que adelante las acciones necesarias para ocultar la información confidencial de este trámite constitucional en las bases de datos abiertas al público; y (ii) a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia que anonimicen el nombre del accionante y oculten la información confidencial referida en la presente decisión (como el número CUI de los procesos penales seguidos en su contra), en la versión que publique en el sistema de consulta de jurisprudencia de la página Web de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo invocado por D.E.U.P., de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR a (i) la Secretaría de la Sala de Casación Penal, que adelante las acciones necesarias para ocultar la información confidencial de este trámite constitucional en las bases de datos abiertas al público; y (ii) a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia que anonimicen el nombre del accionante y oculten la información confidencial referida en la presente decisión (como el número CUI de los procesos penales seguidos en su contra), en la versión que publique en el sistema de consulta de jurisprudencia de la página Web de la Corporación. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2