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STP1281-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1474 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 1773 de 2016Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Rad. 102356 Eider Andrés Sánchez Valencia Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1281-2019 Radicación n.° 102356 (Aprobación Acta No. 30) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Eider Andrés Sánchez Valencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, que solicitó.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Eider Andrés Sánchez Valencia solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa e igualdad. Señala que el 05 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio le denegó la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014.

Por este motivo interpuso recurso de apelación. El 19 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión de la primera instancia. El accionante considera que las decisiones censuradas incurrieron en un defecto sustantivo porque no aplicaron lo previsto en el artículo 68A de esa misma normativa, lo cual en su concepto le es aplicable en virtud del principio de favorabilidad y porque los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron en noviembre del año 2004.

Por este motivo solicita dejar sin efectos las decisiones censuradas y que se le conceda la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria.[footnoteRef:2] [2: Folios 1 a 23.] Aportó como pruebas copia de los soportes que dan cuenta que cumple con los demás requisitos para acceder al beneficio solicitado.[footnoteRef:3] [3: Folios 24 a 59.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión proferida se corresponde con el ordenamiento jurídico. Aportó copia del auto de 19 de noviembre de 2018.[footnoteRef:4] [4: Folios 86 a 89.] 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio informó que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 03 de mayo de 2006 y que a partir del 02 de noviembre de ese año tiene a cargo la vigilancia de la pena que le fue impuesta por el delito de secuestro extorsivo agravado.

En relación con la solicitud de amparo, solicitó que sea declarada improcedente porque en las decisiones censuradas fueron presentados los motivos por los cuales no es posible acceder a la solicitud del accionante. Aportó copia de las decisiones censuradas.[footnoteRef:5] [5: Folios 91 a 101.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Eider Andrés Sánchez Valencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que denegaron la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:6]]. [6: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:8]]. [8: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, se encuentra que el accionante censura las decisiones mediante las cuales le fue denegada la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, que solicitó. El accionante considera que contra estas decisiones se configuró un defecto sustantivo porque no fue aplicada, en virtud del principio de favorabilidad, la excepción prevista en el artículo 68A del Código Penal.

Por su parte, las autoridades accionadas denegaron la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, porque contrario a lo señalado por el accionante, el artículo 68A es improcedente porque es accesorio a otras disposiciones del Código Penal, mientras que el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38G es una norma autónoma.

Al respecto, la Sala descarta la configuración de los requisitos endilgados por el accionante, pues efectivamente lo previsto en el artículo 68A del Código Penal, por voluntad del Legislador, no resulta aplicable a la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria. Así quedó consignado en el parágrafo 1° de esta norma: Artículo 68A. [Adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016].

Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por… Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Parágrafo 1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

(Resaltado fuera del texto originlal). De esta manera, la Sala constata que contra las decisiones censuradas no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que se evidencia que se corresponden con el marco jurídico aplicable, pues el artículo 38G del Código Penal impide la concesión de este beneficio para quienes fueron condenados por el delito de secuestro extorsivo: Artículo 38G. [Adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014] La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: …secuestro extorsivo… (Textual).

Por estas motivaciones, se descarta la vulneración manifestada por el accionante y la Sala denegará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Eider Andrés Sánchez Valencia contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11