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STP1281-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77621 Mery Paz Rosero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1281-2015 Radicación n° 77621 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MERY PAZ ROSERO, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “ MERY PAZ ROSERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y a lo que denominó «SITUACIÓN FAVORABLE», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refiere la actora que formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Henry Arbeláez González (q.e.p.d.), a quien el 14 de mayo de 1992, la empresa Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación «bajo la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 – 1993».

Relata que la acción ordinaria la conoció en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n° 2013 – 474, quien el 7 de marzo de 2014 condenó a Colpensiones a reconocerle a la promotora una pensión de sobreviviente en forma retroactiva, desde el 26 de julio de 2010, para un total de $28.110.200.00 con sus respectivos intereses moratorios.

Informa que el fallo de primer grado no fue apelado por ninguna de las partes, por lo que se remitió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta, despacho que el 2 de abril de 2014, resolvió revocar en su totalidad la sentencia del a quo, por considerar que «hay compartibilidad entre la pensión de jubilación otorgada por PUERTOS DE COLOMBIA, al causante Henry Arbeláez González y la pensión de vejez a cargo del INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, luego entonces se predica lo mismo entre la pensión sustitutiva de jubilación y la pensión de sobreviviente, por cuanto el derecho pensional del titular se le otorgó el con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es, en vigencia del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año».

Afirma que en su caso, no se puede hablar de compartibilidad pensional, ya que desde el momento en que le fue reconocida una pensión de jubilación a su cónyuge fallecido, la empresa dejó de cotizarle para los seguros de vejez, invalidez y muerte, por lo que a éste nunca le fue otorgada una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones «por lo tanto no se puede pregonar una compartibilidad pensional cuando no se reúnen los requisitos que exige el decreto 758 de 1990, en su art. 18».

Considera la memorialista que el ad quem revocó arbitrariamente la condena impartida a su favor en primera instancia, lo que cercena sus derechos fundamentales, de modo que acude al presente mecanismo de amparo, a fin de que éstos le sean tutelados y, para su efectividad, se declare «la nulidad» de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de abril de 2014 y se «reconozca la vigencia» del fallo dictado en primer grado.”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo tratándose del ataque en contra de una providencia judicial, tras advertir que al interior del proceso la accionante no agotó la totalidad de recursos que tuvo a su alcance, concretamente, el extraordinario de casación, de suerte que mal puede emplear la tutela para reemplazar los medios de defensa judicial que se ofrecían idóneos para hacer sus planteamientos y que soslayó, toda vez que ello riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.

Adicional a ello, estimó que la decisión cuestionada no se advierte caprichosa o inconsulta, sino que la misma obedeció a la actuación del juzgador dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, y se fundamentó en una adecuada valoración del material probatorio. Así, el juez colegiado arribó a la conclusión de que, como quiera que no se demostró que la pensión convencional a sustituir se hubiere otorgado bajo el supuesto de no compatibilidad con la pensión de vejez, que eventualmente pudiera reconocer el I.S.S, no era viable acceder a las pretensiones de la demandante y ahora actora en tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y aseveró que al interior de la actuación, concretamente al momento de contestar la demanda, COLPENSIONES no propuso excepción alguna relativa a la compatibilidad o compartibilidad de la pensión otorgada por Puertos de Colombia a Henry Arbeláez González, o la de sobrevivientes que le fuera reclamada, de manera que la decisión dictada en sede de consulta por el Tribunal hizo referencia a argumentos jurídicos no expuestos por la entidad demandada y frente a los cuales entonces, no contó con la posibilidad de ejercer del derecho de contradicción. Con todo y respecto a las argumentaciones del a quo, expuso que el grado jurisdiccional de consulta no constituye propiamente un recurso y contra la decisión dictada en dicha sede, no procede ningún mecanismo de impugnación. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, la quejosa reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual en sede de consulta, revocó el fallo de primer grado que le había sido favorable. 3.1. Al respecto, la Sala comparte plenamente las razones aducidas en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por la accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso judicial, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.2.

Ha de tenerse en cuenta que para justificar dicha inacción, el apoderado de la libelista sostuvo que el mismo no resulta procedente en contra de sentencias dictadas en sede de consulta, sin que hubiere hecho alusión al fundamento jurídico de tal aseveración. 3.3. Dicho planteamiento riñe con la realidad en punto del procedimiento laboral, toda vez que múltiple jurisprudencia de la Sala de Casación Especializada de esta Célula Judicial da cuenta de la revisión en sede casacional, de providencias dictadas por los Tribunales Superiores de distrito judicial dentro del grado jurisdiccional aludido, al punto que en no pocas ocasiones ha nulitado actuaciones al haberse pretermitido el mismo (autos del 25 de marzo de 2009, rad. 37955, 9 de febrero de 2010, rad. 43248, 10 de agosto de 2010, rad. 43125, entre otras). 3.4.

Así las cosas, deviene claro que la parte actora dejó de cumplir con el requisito atinente al agotamiento de la totalidad de instrumentos y recursos judiciales a su alcance, el cual se torna indispensable cuando se emplea la tutela para cuestionar providencias judiciales. 4. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones; y en ese orden de ideas, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 4.1.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.2.

Por manera que, si la demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes para cuestionar la decisión que considera lesiva de sus intereses, que dicho sea de paso no se advierte arbitraria o caprichosa; ha de reiterarse, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar enmendar tal inacción a través del mecanismo constitucional, porque de lo contrario se desconocería abiertamente su carácter residual, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9