Tutela de Primera Instancia Tutela de Primera Instancia Tutela de Primera Instancia HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12809-2025 Radicación 146173 Acta n.° 135 Bogotá D.C., diecisiete ( 17 ) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por CARLOS FERNEY PORTOCARRERO MONTAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, a la defensa técnica y contradicción, a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, a la libertad personal y a no ser condenado sin certeza judicial, a la dignidad humana, a la igualdad y a no ser discriminado por condición económica y a participar en asuntos públicos”, transgredidos por la autoridad mencionada.
Al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, el Juzgado Sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, el Juzgado Primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura y todas las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso bajo el radicado No. 7610931-04-003-2009-0007.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el apoderado de CARLOS FERNEY PORTOCARRERO MONTAÑO que, por el homicidio de Leidy Ximena Hernández Tenorio ocasionado el 15 de agosto de 1998, su poderdante fue capturado el 30 de junio de 2010. Indica que el 28 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura condenó a PORTOCARRERO MONTAÑO a la pena de 33 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado.
Contra la anterior decisión, se presentó recurso de apelación, y a través de decisión del 24 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la condena por homicidio agravado y declaró la nulidad parcial en lo que respecta al acceso carnal violento agravado, imponiendo una pena de 25 años de prisión. Puso de conocimiento que contra la decisión proferida por la Sala Penal accionada se presentó recurso de casación, sin embargo, el mismo fue declarado desierto por no haberse sustentado dentro del término procesal establecido.
Añade que las autoridades accionadas omitieron valorar la declaración rendida por el actor en el juicio oral y no dieron aplicación al principio de favorabilidad, pues no permitieron que el proceso se tramitara bajo la ley 906 de 2004, la cual ya se encontraba vigente. Resalta que las sentencias condenatorias, vulneraron los derechos del accionante, pues se basaron en testimonios que no fueron ratificados en el juicio oral, ni sometidos a contradicción. Así mismo, señala que persisten las afectaciones derivadas de las penas accesorias impuestas, así como de los compromisos adquiridos al concedérsele la libertad condicional.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por considerar que “fue dictada con base en prueba inválida, testimonios de referencia no ratificados, e ignorando el único testimonio directo exculpatorio practicado en juicio oral”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 9 y 13 de junio de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.
La Fiscalía 41 Seccional de Buga solicitó declarar improcedente la presente demanda por considerar que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la misma. 2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, refirió que no deben prosperar las pretensiones del accionante frente a ese estrado judicial, teniendo en cuenta que no ostenta la vigilancia de la condena impuesta a CARLOS FERNEY PORTOCARREÑO y las vulneraciones alegadas corresponden a las actuaciones de conocimiento. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga solicitó negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante, señalando que la decisión del 24 de mayo de 2013 se fundamentó en criterios razonables. 4. El abogado Carlos Julio Ramírez Quintero indicó que fue apoderado del accionante en el proceso penal que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Agregó que las actuaciones que adelantó en el proceso penal se encuentran en el expediente anexo por el accionante y solicita que la presente acción sea resuelta en favor del actor. 5. Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es superior funcional esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que CARLOS FERNEY PORTOCARREÑO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se le permita a través de este medio, demostrar que le fueron transgredidos sus derechos con la sentencia en segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena por homicidio agravado y declaró la nulidad parcial en lo que respecta al acceso carnal violento agravado, imponiendo una pena de 25 años de prisión al interior del proceso con radicado 76109-31-04003-2009-0007.
En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente acción no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que revisado el expediente tutela, advierte la Sala que no es procedente el presente diligenciamiento para cuestionar la providencia del 24 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal accionado, en tanto, no se cumple el requisito de inmediatez, pues, desde la emisión de dicha decisión a la presentación de la solicitud de protección constitucional trascurrió más de doce años, de manera que el accionante superó la temporalidad de seis meses que se considera razonable para acudir a este instrumento de amparo.
El actor pretende justificar la procedencia de la tutela con base en la sentencia SU-054 de 2025, aduciendo que las penas accesorias impuestas y las condiciones derivadas del acta de compromiso al concedérsele la libertad condicional constituyen una afectación vigente de sus derechos fundamentales. Sin embargo, tales consecuencias son inherentes a la sentencia condenatoria y no constituyen hechos nuevos que reactiven el término para presentar la acción. Se trata de efectos jurídicos normales de la sentencia que ya se encuentra ejecutoriada.
Recuérdese que la inmediatez es un lineamiento relevante al acudir a la acción de tutela, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales cuando estén afectados o amenazados por la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. Adicionalmente, también se incumple con el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que el demandante si bien presentó el recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el cual resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformidad, el mismo fue rechazado por extemporáneo, debido a la omisión del propio accionante en sustentar a tiempo su demanda extraordinaria.
Bajo este criterio, los argumentos expuestos en la demanda de tutela no son de recibo, atendiendo que este mecanismo no está dispuesto para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que el actor debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la sentencia del 24 de mayo de 2013. A efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Bajo el anterior contexto, la Sala declarará improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de inmediatez y subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado por CARLOS FERNEY PORTOCARRERO MONTAÑO conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Tutela de Primera Instancia Número Interno: 146173 CUI: 11001020400020250131200 CARLOS FERNEY PORTOCARRERO MONTAÑO Tutela de Primera Instancia Número Interno: 146173 CUI: 11001020400020250131200 CARLOS FERNEY PORTOCARRERO MONTAÑO 2 2 Número Interno: 146173 CUI: 11001020400020250131200 CARLOS FERNEY PORTOCARRERO MONTAÑO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F9278C663DF58B82B0CD9EC12FAD80A1C615438A7388352EC044B8640CC3FC03 Documento generado en 2025-08-21 11