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STP12808-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno 146110 CUI 11001020400020250129000 GUSTAVO OSPINA VARÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12808-2025 Radicación No. 146110 Acta n.° 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO OSPINA VARÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad personal, in dubio pro reo y, dignidad humana.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 9° Penal y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los dos de Neiva, así como el defensor público y las partes e intervinientes que participaron en el proceso penal No. 41001600058620180229700/01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GUSTAVO OSPINA VARÓN manifiesta que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre de 2024, revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 9° Penal Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, profirió fallo condenatorio contra el procesado por el delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole la pena de treinta y dos (32) meses de prisión de ejecución intramural, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Señala, además, que su defensor público dejó transcurrir en silencio los términos para interponer el recurso de casación y el de impugnación especial. En consecuencia, tiene programada audiencia para el 27 de julio de 2025. Así las cosas, GUSTAVO OSPINA VARÓN alega que la Sala Penal del Tribunal censurado incurrió en varios defectos que comprometen la validez de la sentencia proferida.

En primer lugar, un defecto fáctico, al haberse realizado una indebida valoración probatoria, desconociendo el estándar de prueba de más allá de toda duda razonable. En segundo término, un defecto sustantivo, al aplicarse de manera errónea el artículo 233 del Código Penal, sin acreditar el elemento normativo de la conducta referido a la "falta de justa causa".

Finalmente, advirtió un defecto por violación directa de la Constitución, al vulnerarse los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo anterior, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre de 2024 por la Sala 4ª Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se revocó la absolución dictada en primera instancia. Igualmente, solicita el restablecimiento de los efectos jurídicos de la sentencia absolutoria emitida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado 9° Penal Municipal de Neiva, así como la suspensión de la orden de captura.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de ser subsanado el escrito tutelar, mediante auto del 5 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 1. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en respuesta al requerimiento efectuado puntualizó en que la Sala Penal de esa Corporación el 5 de diciembre de 2024 realizó la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia que revocó la absolución y condenó al procesado por el delito de inasistencia alimentaria.

El defensor de GUSTAVO OSPINA VARÓN interpuso recurso de impugnación especial, pero no lo sustentó dentro del término legal, por lo que fue declarado desierto el 20 de febrero de 2025. Así, la providencia correspondiente quedó ejecutoriada el 6 de marzo siguiente y se remitió el expediente al Juzgado 9° Penal Municipal de Neiva. Aunque el 19 de febrero el defensor envió extemporáneamente el escrito de sustentación, posteriormente desistió expresamente del recurso al considerar que carecía de viabilidad jurídica.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la demanda constitucional. 2. A su turno, el Juzgado 9° Penal Municipal de Neiva luego de sintetizar las principales actuaciones procesales dentro del proceso penal No. 41001600058620180229700, informó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante decisión proferida el 5 de diciembre de 2024, en sede de segunda instancia, revocó integralmente la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, y en su lugar emitió fallo condenatorio en contra del hoy accionante.

Posteriormente, mediante auto del 20 de febrero de 2025, dicha corporación declaró desierto el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa. Como consecuencia, la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 6 de marzo del mismo año, razón por la cual el 14 de marzo de 2025 se expidió la orden de captura No. 3, con el fin de hacer efectiva la pena impuesta. 3.

El titular del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva expuso los antecedentes procesales relevantes y sostuvo la improcedencia de la acción de tutela, dado que el actor no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles. Además, alegó carecer de competencia frente a las pretensiones formuladas, por lo que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que, mediante proveído del 5 de junio del año en curso, dispuso la remisión por competencia de la acción de tutela a esta Sala de Casación Penal. 5. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por GUSTAVO OSPINA VARÓN, que se dirige, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

El artículo 86 de la Constitución autoriza la acción de tutela para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no existan otros medios judiciales o se busque evitar un perjuicio irremediable. 3. Advierte la Sala que, en el presente caso, el tutelante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal No. 41001600058620180229700/01, alegando la existencia de defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución, al valorar indebidamente las pruebas, aplicar de forma errónea el artículo 233 del Código Penal sin demostrar la ausencia de justa causa, y desconocer los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código de Procedimiento Penal. 4.

Respecto al estudio de los requisitos generales, de acuerdo con la sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 5.

En virtud de lo expuesto, esta Sala, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, concluye que la controversia planteada no puede ser resuelta a través de la acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. Este exige, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial disponibles para el accionante, circunstancia que no se satisface en el presente asunto.

En efecto, esta judicatura encuentra acreditado que GUSTAVO OSPINA VARÓN no interpuso el recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez en segunda instancia, a pesar de contar con dicho mecanismo procesal para controvertir, precisamente, los temas que ahora reprocha en esta acción constitucional.

La omisión en el uso de los instrumentos legales previstos para la defensa de sus derechos dentro del proceso ordinario, lo inhibe de reabrir una discusión que fue su incuria en el ejercicio de su derecho a impugnar la que permitió que se clausurara con efectos de cosa juzgada. Fue, se repite, en razón de dicha inactividad procesal, que la sentencia quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2025 y el 14 del mismo mes se expidió la orden de captura No. 3 para hacer efectiva la pena impuesta.

El pretendido uso de esta actuación contraría la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que no está llamado a corregir la negligencia procesal de las partes, según lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-1231 de 2008: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Bajo tales consideraciones, se negará la acción interpuesta, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo promovido por GUSTAVO OSPINA VARÓN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Neiva, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11