Tutela de 1ª Instancia No. 125473 CUI 11001020400020220154000 ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO y otros FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12808-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125473 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO, ALFREDO MANUEL BLANCO DE LA HOZ, PARANSI EPIEYU, REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, NÉSTOR MELÉNDEZ HURTADO, WILFREDO ENRIQUE ALVARADO CARABALLO y ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ JIMÉNEZ, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados al trámite constitucional los ciudadanos Laureano Epinayu Pushaina, Orlando Enrique Palomino Quesada y Abraham Caraballo Cueto y las demás partes e intervinientes del proceso laboral No. 11001310502020160067600, como terceros con interés legítimo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El Instituto de Fomento Industrial reconoció a ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO, ALFREDO MANUEL BLANCO DE LA HOZ, PARANSI EPIEYU, REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, NÉSTOR MELÉNDEZ HURTADO, WILFREDO ENRIQUE ALVARADO CARABALLO, ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ JIMÉNEZ, Abraham Caraballo Cueto y Laureano Epinayu Pushaina, Orlando Enrique Palomino Quesada, la pensión de jubilación como extrabajadores de la Concesión Salinas Nacionales.
Junto con su mesada pensional el Instituto de Fomento Industrial venía pagando, a los pensionados y a su grupo familiar, el plan complementario de salud, el auxilio de escolaridad, becas, primas y auxilios. No obstante, mediante circular N° 001 del 21 de febrero de 2003, el Director del aludido instituto suspendió las mencionadas prestaciones. 2.
Por tal motivo, Abraham Caraballo Cueto, Laureano Epinayu Pushaina, Orlando Enrique Palomino Quesada y los accionantes, interpusieron demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo- para que se reanudara el pago de los “ beneficios por extensión a que tienen derecho” (auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas) y su reconocimiento desde la fecha de suspensión hasta cuando se haga efectivo el pago, junto con el respectivo incremento en el mismo porcentaje de aumento del IPC, intereses moratorios, perjuicios materiales y morales irrogados conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y las costas del proceso. 3.
El asunto correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que, el 4 de diciembre de 2017 absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas. 4. La parte demandante apeló el fallo. El 2 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada y confirmó la decisión de primer grado. 5.
Los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido el 18 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte casó la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia resolvió: “REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar disponer:
PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a restablecer a los demandantes el auxilio por muerte de pensionados contenido en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo de 1971, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión apelada en sus demás partes.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. (…)” 6. Inconformes con la anterior determinación los accionantes acudieron a la acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital, protección a la vejez, equidad como principio orientador de la actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial.
Atribuyen a la decisión en sede de casación los defectos de tipo sustantivo y fáctico: 6.1. El error sustantivo originado lo alegan aduciendo la interpretación irrazonable de las convenciones colectivas de trabajo. Explican los tutelantes que la Sala especializada estableció en su decisión que: i) Las cláusulas que originaron los beneficios convencionales conservan plena vigencia pues nunca fueron derogadas por las partes, y ii) el Acto Legislativo 01 de 2005 no limita el reconocimiento de esas prestaciones por no tratarse de condiciones pensionales diferentes a las previstas por la Ley.
No obstante, en su decisión solo reconoció el auxilio funerario como derecho a favor de los demandantes, privándolos injustificadamente del disfrute de los otros beneficios en materia de salud y educación, con una interpretación claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes y lejana al respeto de los derechos adquiridos que se regula en el artículo 58 de la Constitución Política. 6.2.
El vicio fáctico lo proponen por una valoración errada de las pruebas incorporadas a la actuación. Señalan que resulta equivocado el criterio de que la reactivación de servicios de salud sería un “imposible jurídico”, toda vez que estos se prestaban directamente por la persona jurídica empleadora. Precisan que en el expediente existen elementos que dan cuenta que la atención en salud también se proporcionaba por profesionales externos a la empresa y que el trabajador pagaba estos servicios y, posteriormente, recibía un reembolso por parte del Instituto de Fomento Industrial de los gastos en que incurrió, como lo son: “1.
Convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos por el IFI- Concesión de Salinas y SINTRASALINAS entre 1956 y 1993. 2. Reglamento interno de servicio médico y odontológico a familiares de trabajadores y pensionados del II vigente a partir del 1° de enero de 1989. 3. Comunicado recibido el 9 de septiembre de 1998 por el presidente de UPENSALCO del director del IFI CONCESIÓN SALINAS, en el que refiere los servicios complementarios de sanidad. 4.
Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de julio de 1998 radicación 1.117. Referencia: Sistema de seguridad social en salud. IFI – Concesión Salinas. Afiliación de los pensionados y sus grupos familiares. El caso de Manaure. 5. Sentencia de la sección segunda - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2013.
Exp. N° 11001032200020090008700 No interno 11532009. 6. Reglamento del servicio de salud obrante en el expediente de juicio ordinario”. Argumentan, además, que el análisis integral de las pruebas hubiera arrojado como conclusión que el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, aconsejó al Instituto de Fomento Industrial dar continuidad a los beneficios convencionales por extensión a los pensionados y a sus grupos familiares, por tener el carácter de derechos adquiridos.
Por tanto, consideran que el restablecimiento de los beneficios convencionales de salud es viable al resultar compatible con las regulaciones de la Ley 100 de 1993, a través de la suscripción de un plan complementario de salud que permita garantizar los servicios pactados con el empleador. En punto de la suspensión del auxilio de escolaridad, precisan que, en la convención colectiva, ese pago no estaba supeditado a la acreditación de ningún requisito -constancias de estudio- y que, por tanto, se podía disponer su pago por parte de la autoridad judicial accionada.
En lo atinente a las prestaciones convencionales de carácter económico -bonificaciones o primas especiales-, consideran que se “deben seguir reconociendo de manera vitalicia como beneficios extendidos en favor de los pensionados, que por tratarse de derechos adquiridos no afectados por la reforma constitucional del año 2005 y que no fueron derogadas por acuerdo colectivos posteriores, en los términos ya aceptados por la misma Sala accionada”. 7.
Con base en la argumentación descrita, pretenden la prosperidad del resguardo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos sustanciales la decisión del 18 de enero del año en curso y “se profiera un nuevo pronunciamiento con observancia de la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y realizando una correcta interpretación de las convenciones colectivas obrantes en el proceso”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 02 de agosto de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá destacó que profirió sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario No. 1100131050 20 2016 00676 02 el 2 de octubre de 2018, la cual fue objeto de recurso extraordinario de casación, siendo remitido el asunto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Refirió que el asunto fue devuelto el pasado 25 de abril, emitiéndose proveído de obedézcase y cúmplase sobre lo resuelto por el superior.
Precisó que las pretensiones de la parte accionante no se encuentran llamadas a prosperar, pues en la actuación no se vulneró ningún derecho fundamental y que, por el contrario, la decisión se ajustó al precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de esta Corporación. 2. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, luego de resumir los argumentos de la sentencia cuestionada, señaló que no se estructura la vulneración de los derechos de los tutelantes, ni la incursión en el defecto fáctico alegado, toda vez que la providencia se sustentó en criterios que distan de ser arbitrarios o caprichosos y, contrario a ello, se fundó en criterios razonables y en los elementos de prueba allegados al expediente.
Consideró que no es posible que, por vía de tutela, se reabran y reexaminen procesos culminados, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Agregó que la solicitud de resguardo no cumple el requisito de la inmediatez, lo que descarta la urgencia e inminencia del amparo. 3. El Ministerio de Industria y Comercio alegó que la actuación de los demandantes, al acudir a la tutela para controvertir un asunto de naturaleza litigiosa y contenido económico definido por los jueces ordinarios que resultó adverso a sus pretensiones, contraría los principios mínimos de lealtad procesal y buena fe que se deben a las partes en un proceso.
Argumentó que las prerrogativas pretendidas no son derechos adquiridos, sino prestaciones meramente asistenciales y que la entidad IFI Concesión de Salinas desapareció en diciembre de 2009, por lo que es un imposible jurídico obtener ese tipo de beneficios de una empresa que no existe y que, por conducto de la Nación, cumple sus obligaciones pensionales y los derechos ínsitos a la misma.
Luego de explicar la naturaleza jurídica de la entidad -IFI Concesión de Salinas- y reiterar la improcedencia de los servicios asistenciales pretendidos por los actores, aludió que las providencias judiciales censuradas no adolecen de los defectos expuestos por la parte accionante, por tanto, “la denegación de la tutela se impone, ante el tamaño de la temeridad afirmada”.
Destacó que la Sala Laboral de Descongestión dio respuesta a cada una de las argumentaciones expuestas por el casacionista en concordancia con el ordenamiento constitucional y legal. Solicitó, en consecuencia, negar el amparo constitucional pretendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 7º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, porque se dirigiré contra una providencia de la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico La Corporación debe establecer si la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1° con la decisión del 18 de enero del año en curso mediante la cual casó parcialmente la sentencia de segundo grado que había resultado adversa a los intereses de los accionantes, incurrió en los defectos de orden sustantivo y fáctico.
Análisis del caso 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la doctrina constitucional y, además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
Como se anunció en el acápite correspondiente, la parte actora acusa a la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, de incurrir, con la decisión del 18 de enero del año en curso, en los vicios de orden fáctico y sustantivo. 3.1. El defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, es inaplicada.
Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela (CC T-118A/13). En todo caso, la configuración de este vicio no puede limitarse a expresar el parecer del accionante sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado o sentido de esta, el promotor debe demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia atacada indicando de manera contundente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 3.2.
De otro lado, la materialización del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 4.
En la sentencia del 18 de enero de 2022 la Sala especializada resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que había resultado totalmente adversa a los intereses de ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO, ALFREDO MANUEL BLANCO DE LA HOZ, PARANSI EPIEYU, REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, NÉSTOR MELÉNDEZ HURTADO, WILFREDO ENRIQUE ALVARADO CARABALLO, ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ JIMÉNEZ, Abraham Caraballo Cueto y Laureano Epinayu Pushaina, Orlando Enrique Palomino Quesada.
En la aludida providencia, la Corte decidió casar la providencia de segunda instancia y señaló que debía mantenerse únicamente el beneficio consagrado en la cláusula 18 de la CCT 1971, correspondiente al auxilio por muerte de pensionados y, por tanto, ordenó su pago en los eventos que se haya generado el hecho que daba lugar a su causación. La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: - Luego de analizar, una a una, las Convenciones Colectivas de Trabajo entre los trabajadores de la Concesión Salinas y las respectivas organizaciones sindicales entre 1958 y 1990, de las cuales estableció que no era exigible a los pensionados la afiliación al sindicato o el pago de la cuota sindical para acceder a los beneficios pactados. - Determinó que los beneficios convenidos para los pensionados y su núcleo familiar [sin contar el auxilio por muerte reconocido] fueron los servicios de sanidad (cláusulas 14 de la CCT 1960 y 15 de la CCT 1962), una prima o mesada adicional en junio (cláusulas 9 de la CCT 1960 y 8 de la CCT 1966) y las ayudas educativas (cláusula 10 de la CCT 1971). i) Frente a los servicios de sanidad o médicos consideró que ordenar su reactivación es un imposible jurídico, toda vez que estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias de la entidad y por los médicos contratados por ella, tal como se desprende de las cláusulas 14 de la CCT 1960 y 15 de la CCT 1962, es decir, dependían de la existencia de la persona jurídica empleadora, por lo que estos beneficios tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso liquidatario del IFI, esto es, al 30 de diciembre de 2009, en los términos del Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL2559-2015, CSJ SL1036-2021 y SL18105-2016).
Discurrió, además, que si “bien los servicios médicos se suspendieron con antelación al 30 de diciembre de 2009, fecha límite para su reconocimiento y disfrute en virtud de la culminación del proceso liquidatorio de la entidad, lo cierto es que, los accionantes expusieron en los hechos 39 y 40 de la demanda inaugural (f.o 26), que solo hasta octubre y noviembre de 2014 pidieron su reanudación, de ahí que cualquier derecho quedó afectado por el fenómeno prescriptivo conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por haber transcurrido más de tres años; prerrogativas que, en efecto, son prescriptibles tal como se expuso en la referida decisión CSJ SL1036-2021”. ii) En lo atinente a la bonificación o prima especial contemplada en la cláusula 9 de la CCT 1960[footnoteRef:1] y modificada por la cláusula 8 de la CCT 1966[footnoteRef:2], argumentó, en lo fundamental, que los pensionados venían recibiendo el valor de la mesada adicional de la Ley 100 de 1993 y que eso tornaba improcedente o incompatible el reconocimiento de una prima o bonificación extralegal. [1: “Bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual”.] [2: “la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas”,] Lo anterior, porque la dualidad de prestaciones de naturaleza económica se opone a los objetivos del sistema general de seguridad social (CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193 y SL2128-2021, rad. 75451), por tanto, jurisprudencialmente se ha establecido que en esos casos se cancela el beneficio más favorable a los intereses del pensionado.
Concluyó, entonces que “como los accionantes vienen percibiendo una mesada adicional en el mes de junio, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta posible ordenar que, a la par, se cancele otra igual, aun cuando su origen sea extralegal”. iii) En lo que respecta al beneficio educativo consistente en unas “ becas ”, manifestó que “en el plenario no aparece demostrado que los aquí accionantes tengan hijos estudiando en bachillerato o universidad, de allí que no resulta pertinente imponer su pago”. 5.
La parte accionante alude que la argumentación empleada por la Sala especializada, trasgrede el artículo 58 Constitucional al privarse a los pensionados de los derechos adquiridos con la suscripción de las Convenciones Colectivas de Trabajo, cuya vigencia no afectó la implementación del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, del examen de la providencia la Sala no advierte la configuración del defecto sustantivo denunciado, toda vez que la negativa de la colegiatura accionada no radicó en la caducidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el IFI- Concesión de Salinas y SINTRASALINAS.
La negación de las pretensiones surgió de la imposibilidad de materializar esos beneficios a los pensionados, dadas las características específicas de su ejecución que, por ejemplo, en el caso de los beneficios de salud, se supeditaba a la existencia jurídica de la entidad. Los actores proponen que los servicios médicos se presten a través de un plan complementario o se permita a los pensionados el reembolso de los gastos por ese concepto.
Tal alternativa, aunque respetable, no tiene la potencialidad de sustentar el vicio denunciado, si se tiene en cuenta que la Sala especializada resolvió el caso siguiendo el tenor literal de los convenios de trabajo y la jurisprudencia de la misma Corporación, exégesis que de ninguna manera puede tenerse como irrazonable o caprichosa. Tampoco resulta arbitraria la negativa de la Sala de reconocer la prima convencional, al armonizarse tal decisión con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia laboral (CSJ SL1025-2018, CSJ SL1099-2018, CSJ SL 17544-2017, entre otras) que impide el reconocimiento de duplicidad de prestaciones de igual naturaleza.
Así mismo, ninguna circunstancia constitutiva del yerro fáctico se encontró en la valoración probatoria efectuada por la Sala accionada. No se advierte un juicio irrazonable o arbitrario en su apreciación, por el contrario, la argumentación ofrecida por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada permite colegir que valoró las pruebas del expediente conforme lo indican las reglas de la sana crítica, presentando de manera clara y motivada el mérito probatorio y las conclusiones en relación con los hechos objeto de debate, sin que pueda derivarse la configuración del defecto alegado.
Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar el amparo constitucional solicitado por ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO, ALFREDO MANUEL BLANCO DE LA HOZ, PARANSI EPIEYU, REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, NÉSTOR MELÉNDEZ HURTADO, WILFREDO ENRIQUE ALVARADO CARABALLO y ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ JIMÉNEZ, por las razones descritas en precedencia. 2.
Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 12808 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 125473 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis ( 16 ) de agost o de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO, ALFREDO MANUEL BLANCO DE LA HOZ, PARANSI EPIEYU, REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, NÉSTOR MELÉNDEZ HURTADO, WILFREDO ENRIQUE ALVARADO CARABALLO y ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ JIMÉNEZ, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12808-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125473 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO, ALFREDO MANUEL BLANCO DE LA HOZ, PARANSI EPIEYU, REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, NÉSTOR MELÉNDEZ HURTADO, WILFREDO ENRIQUE ALVARADO CARABALLO y ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ JIMÉNEZ, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma