Tutela de Primera Instancia Número Interno 146143 CUI 11001020400020250130400 MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12806-2025 Radicación No. 146143 Acta n.° 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la posible vulneración su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala accionada, al Juzgado 1° Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado N.° 25875600041720170000302.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL presentó una denuncia en contra de Jhon Fredy Galindo Vargas por los delitos de estafa, urbanización ilegal y enriquecimiento ilícito de particulares, razón por la cual le fue generado el radicado n.° 25875600041720170000300. 1.2. Asignadas las diligencias a la Fiscalía 1° Seccional de Villeta, el titular de dicha fiscalía solicitó la preclusión bajo la causal 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal a favor del señor Galindo Vargas, esto es, atipicidad del hecho investigado, siendo repartidas las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito de ese municipio. 1.3.
El 15 de noviembre de 2024 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villeta resolvió decretar la preclusión de la acción penal a favor del investigado solicitada por el ente acusador. 1.4. Contra la decisión proferida por el juez de instancia, el apoderado de SABOGAL SABOGAL, en su condición de representante de víctimas, interpuso recurso de apelación siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin que a la fecha de la interposición de esta acción constitucional se hubiese emitido decisión de fondo. 1.5.
Por lo anterior, considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues han transcurrido más de 6 meses, sin que se resuelva el mentado recurso. 2. Así las cosas, la promotora de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que emita decisión de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de preclusión proferida por el juzgado a quo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3. Mediante auto del 6 de junio de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las partes vinculadas. 3.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Villeta manifestó que a ese despacho judicial le correspondió conocer la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 1° Seccional de ese municipio, bajo la causal contenida en el numeral cuarto del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por los delitos de estafa, urbanización ilegal y enriquecimiento ilícito de particulares endilgados al señor Jhon Fredy Galindo Vargas.
Seguidamente, dijo que en decisión del 15 de noviembre de 2024 dispuso decretar la preclusión de la acción penal a favor del señor Galindo Vargas, razón por la cual el representante de víctimas interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, por lo que se concedió la alzada al superior jerárquico. Por lo anterior, indicó que el 19 de noviembre de 2024 remitió las diligencias al Centro de Servicios de esa especialidad, con el fin de que procedieran con el envío a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Por lo antes expuesto, afirmó que no tiene injerencia en las pretensiones de la accionante, por lo que solicito su desvinculación. Remitió link del expediente. 3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Magistrada Ponente Lucelly Amparo Marín Martínez, informó que por reparto del 24 de noviembre de 2024 le correspondió a ese despacho conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, quien fue reconocida como víctima, contra la decisión proferida por el juzgado a quo de decretar la preclusión de la acción penal por atipicidad del hecho investigado a favor del señor Jhon Fredy Galindo Vargas por los delitos de estafa, urbanización ilegal y enriquecimiento ilícito de particulares.
Seguidamente, expuso que el mentado recurso se encuentra pendiente de decidir, teniendo en cuenta que debe someterse a un sistema de turnos, pues en la actualidad tiene asignado el conocimiento de 53 recursos de apelación de autos proferidos dentro del proceso ordinario Ley 906 de 2004, encontrándose en el turno n.° 36, advirtiendo que se da prioridad a los asuntos con prescripción cercana, o que el procesado se encuentre privado de la libertad, o se trate de un proceso que involucre víctimas menores de edad, parámetros que no cumple el proceso objeto de censura.
Aunado a lo anterior, informó que además de los procesos antes mencionados, previó a la recepción del proceso objeto de estudio, le fueron asignadas 60 apelaciones de sentencias y 1 auto de Ley 1826 de 2017 (proceso abreviado), 105 sentencias de Ley 906 de 2004, 1 apelación de sentencia Ley 600 de 2000, 2 apelaciones de sentencia y 1 auto de Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y 7 decisiones en trámite de incidente de reparación integral.
Sumado a ello, recibió con posterioridad al proceso aquí cuestionado, 9 apelaciones ad portas de la prescripción, 16 con persona privada de la libertad, 16 víctimas menores de edad todas Ley 906 de 2004 y de Ley 1826 de 2017, 6 próximos a prescribir y 2 con persona privada de la libertad, sin perjuicio de las acciones constitucionales y demás asuntos penales.
Por esta razón, recalcó que todos los asuntos atrás mencionados imposibilitan atender en menos tiempo la causa objeto de la presente acción y justifica el tiempo transcurrido, por lo que la apelación contra el auto que ordenó la preclusión no ha sido resuelta no por un actuar negligente o descuidado de ese despacho, sino debido al cúmulo de trabajo y las priorizaciones que impiden atender los asuntos en menos tiempo.
En consecuencia, indicó que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado por la actora, pues ha sido reconocida como víctima y a través de su apoderado ha actuado en el proceso penal, por lo que solicitó negar la acción de amparo. 3.3. El profesional del derecho Nepomuceno Vargas Patiño en condición de defensor del señor Jhon Fredy Galindo Vargas se opuso a las pretensiones de la accionante, razón por la cual solicitó que se declare improcedente la acción tutelar. 3.4.
La Procuradora 262 Judicial I Penal hizo un recuento de la situación fáctica y procesal del proceso penal objeto de estudio, para luego coadyuvar la solicitud de la accionante, con el fin de que el tribunal accionado resuelva el asunto en el menor tiempo posible, pues en su criterio, (i) no es un caso complejo; (ii) solo se trata de un procesado; y, (iii) uno de los delitos, esto es, urbanización ilegal prescribe en (1) año la acción penal.
En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos de la tutelante y se ordene en un plazo perentorio emitir decisión de fondo. 3.5. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Problema jurídico En el caso examinado, MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado a quo que decretó la preclusión a favor del señor Jhon Fredy Galindo Vargas. 6.
Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación. 7. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. 8.
Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). 10.
Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). 11. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 12.
Caso en concreto Descendiendo al caso en concreto, debe esta Sala advertir que no están dados los presupuestos que permitan calificar como “ injustificada ” la mora judicial denunciada por la parte actora, por las siguientes razones: (i) El proceso objeto de cuestionamiento fue repartido el 21 de noviembre de 2024 al despacho de la Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que desde ese momento a la fecha de presentación de esta acción tutelar han transcurrido aproximadamente casi 7 meses.
(ii) El despacho informó que de acuerdo con el sistema de turnos en la actualidad tiene asignado el conocimiento de 53 recursos de apelación de autos proferidos dentro del proceso ordinario Ley 906 de 2004, encontrándose el proceso objeto de censura en el turno n.° 36 para ser decidido, advirtiendo la prelación de asuntos constitucionales, así como asuntos penales que tengan prescripción cercana, o con privados de la libertad, o que se trate de víctimas menores de edad.
(iii) Indicó igualmente que, debido a la alta congestión de trabajo, no se logra atender en forma oportuna la alta demanda de justicia, razón por la cual se imposibilita atender en menor tiempo la causa objeto de esta acción constitucional. De lo antes expuesto, se evidencia por parte de la Sala que, si bien ha existido una tardanza en la resolución del recurso de apelación, pues ha transcurrido aproximadamente casi 7 meses sin que se haya resuelto el mismo, ello no implica per se que se esté en presencia ante una mora judicial injustificada.
Lo anterior, pues como antes se enunció existe un sistema de turnos, de manera que la solución del asunto corresponderá una vez se resuelvan los demás expedientes que llegaron con anterioridad a la fecha mencionada, lo cual de acuerdo con la respuesta dada por el titular del despacho será resuelto en el turno n.° 36 de los recursos de apelación contra autos proferidos bajo la Ley 906 de 2004.
Dicho lo anterior, no se evidencia ninguna vulneración por parte de la autoridad demandada. Por lo tanto, la señora SABOGAL SABOGAL deberá esperar a que se resuelva de fondo el recurso de apelación. Sin embargo, se debe advertir desde ya que no es posible resolver el asunto antes del turno preestablecido por el despacho ponente, ya que ello iría en contravía del principio de igualdad y acceso a la administración de justicia que tienen las demás personas que, como en este caso, están a la espera de la resolución de sus procesos. 13.
En consecuencia, comoquiera que no se encuentra injustificada la mora judicial alegada, lo que corresponde es negar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo promovido por MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11