Radicado Nº. 102657 EDGAR ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1280-2019 Radicación Nº 102657 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de EDGAR ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ, contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C, en actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. EDGAR ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ inició proceso ordinario laboral contra la empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C, con el propósito de que se declarara que existió un contrato a término indefinido con dicha sociedad y, por tanto, se condenara a la misma al reconocimiento y pago de cesantías con sus respectivos intereses, primas, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social, durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1981 hasta el 1º de febrero de 2007, así como, que se cancele la correspondiente indemnización por despido injusto, moratoria y a la pensión sanción, ajustándose periódicamente con base en el índice de precios al consumidor y los intereses de mora por no haberse pagado de forma oportuna la pensión sanción y agencias en derecho. 2.
Mediante sentencia de 8 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, declaró que entre el accionante y la empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C, no existió vínculo laboral, sino contrato de prestación de servicios; decisión que fue confirmada el 30 de diciembre de esa misma anualidad por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali. 3.
Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de casación y el 4 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral, resolvió no casar la misma. 4. Agotado el anterior trámite, EDGAR ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que esta Corporación incurrió en irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales, pues no se tuvo en cuenta que el servicio que prestó a la empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C, no sólo fue en calidad de simple asesor contable, sino que se configuró un contrato realidad, yerro que conllevó a que no se aplicara la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Añadió que, la Sala de Casación Laboral efectuó una errada valoración probatoria pues la empresa demandada no demostró la ausencia de subordinación laboral, la cual no se desestima por el hecho de que el accionante haya representado a otras empresas, prestados sus servicios personales en otras entidades o fuera propietario de una sociedad.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida el 4 de julio de 2018, para que en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Laboral dictar una nueva de acuerdo a los parámetros fijados por el juez constitucional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 1.
La Sala de Casación Laboral solicitó sea negada la acción de amparo como quiera que, la decisión cuestionada por el actor se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto de discusión. 2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira manifestó que no se opone a las pretensiones de la demanda de tutela, ya que se atiene a lo que se resuelva; sin embargo, precisó que en su criterio, no procede el mecanismo de amparo, ya que se dirige contra una decisión judicial, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. 3.
Las demás entidades accionadas y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de EDGAR ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por EDGAR ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ a través de su apoderado, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que no casó el fallo proferido por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de diciembre de 2011, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que absolvió a la empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C. Ello por cuanto, a juicio del abogado del accionante, la Sala de Casación Laboral incurrió en defectos fácticos al efectuar una errada valoración probatoria, pues la sociedad demandada no demostró la ausencia de subordinación laboral, la cual no se desestima por el hecho de que el actor haya representado a otras empresas, prestados sus servicios personales en otras entidades o fuera propietario de una sociedad. 4.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o en los eventos en que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. En este asunto, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable. 6.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, según el libelista, presenta defectos fácticos, ya que realizó una errada valoración probatoria a partir de la cual concluyó que el servicio que prestó a la empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C, no fue únicamente en calidad de simple asesor contable, sino que existió un contrato realidad, yerro que conllevó a que no se aplicara la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, respecto de dicho tópico la Sala de Casación Laboral refirió: Pese a que el reproche viene enderezado por la vía indirecta, originado por el presunto desatino del Tribunal en el examen o no atención de unos medios probatorios, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) la prestación personal del servicio por el actor, en calidad de asesor contable; ii) el pago de honorarios como contraprestación del servicio, por lo que aflora, como punto de quiebre, es determinar si la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada.
El principio de prevalencia de la realidad sobre la forma tiene su génesis en el artículo 53 de la carta magna, lo que implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples apariencias contractuales.
Y si las circunstancias demuestran que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de un contrato realidad, resultando, por consiguiente, inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que demostrar la subordinación jurídica.
Para su concreción, se ha acudido a una presunción legal, el cual «es un mandato del legislador en el que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho, indicador del primero, haya sido demostrado», regulada en el artículo 24 del CST, que una vez evidenciada la prestación personal de un servicio, apareja la predeterminación de estar frente a una relación contractual laboral, que en todo caso admite prueba en contrario. 7.
Además, no le asiste razón al apoderado del demandante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para concluir que, contrario a lo discurrido por el actor, la sociedad demandada demostró la ausencia de subordinación laboral, con fundamento en lo siguiente: Se advierte, que el Tribunal no desconoció la prestación personal del servicio del actor para con la empresa demandada, ni la presunción que de ella se deriva, sino que, al examinar las condiciones en que el servicio se cumplió, para efectos de determinar si el empleador tenía razón al negar la subordinación y, de contera, al oponerse a la relación laboral, el ad quem encontró que el acervo probatorio arrojó: Una vez determinado el problema jurídico planteado y analizada la prueba en conjunto, como debe ser, especialmente de la abundante prueba documental arrimada al plenario en la Audiencia de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la empresa demandada, concluye la Sala que la parte demandada, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 177 del C. de P. C., sobre la carga de la prueba, según el cual concierne a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, demostró ampliamente que el señor DIAZ RAMÍREZ no solamente prestaba sus servicios profesionales en otras empresas de la ciudad, sino que era propietario de otra y miembro directivo de otras en donde fungía ora como liquidador bien como administrador.
Tal desempeño profesional evidencia que era imposible que pudiera dedicarse como tiempo completo como empleado de la demandada; y adicionalmente, da fe de la prestación de servicios o asesoría no sólo a la accionada, sino a varias empresas, situación que, aunada a los recibos de pago por concepto de ASESORÍA CONTABLE, la existencia de una empresa propia del actor, claramente indican la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, independiente y no subordinado.
Valga decir, que brilla por su ausencia en el voluminoso expediente, documento alguno que pudiere dejar, entrever siquiera un vestigio de subordinación. […] Contrario a lo esgrimido por el recurrente, por el hecho de que el demandante fuese socio, administrador y liquidador de algunas sociedades o prestara servicios en otras empresas, no desdibuja la existencia de un contrato de trabajo, dado que la génesis del mismo, se extrae de los elementos esenciales que lo constituyen (la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración), del caso puesto a consideración, se deduce que los distintos elementos de convicción fueron los que llevaron al sentenciador de la alzada a negar la existencia del contrato de trabajo, al respetar el principio de unidad y comunidad de la prueba consagrados en el artículo 61 del CPTSS.
En otras palabras, esta postura no fue producto de una exégesis equivocada del precepto en mención. Se recapitula, que la presunción legal del artículo 24 del CST, admite prueba en contrario y, para el ad quem, los testimonios y los documentos condujeron a dejar sin piso la presunción, pues la situación fáctica comprobada hizo evidente, a su juicio, la autonomía del demandante en la prestación del servicio.
Indubitablemente, el que invoca la existencia del contrato de trabajo le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, para así favorecerse de la presunción del artículo 24 del CST, pero si el demandado, al oponerse a la existencia del contrato de trabajo, acredita que aquella se prestó en forma autónoma y libre, puede conllevar a que la presunción se dé por desvirtuada, y esto fue lo que sucedió en el presente proceso.
También, respecto de la omisión en la que incurrió la empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C., de no contestar todos los hechos de la demanda interpuesta en su contra, en la decisión objeto de censura se precisó: Por último, con relación a la petición que el ad quem omitió la sanción contenida en el numeral 3° del artículo 31 del CPTSS, subrogado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, por la no contestación de la demanda respecto de los hechos 5 al 10, en los que se afirma la continua y permanente subordinación del demandante respecto a la demandada; que el operador jurídico competente para admitir e imponer los remedios procesales solicitados por la censura, es el Juez de primera instancia, y se observa que el a quo mediante auto de fecha 2 de mayo de 2007 (f.° 56 del cuaderno principal), admite la contestación de la demanda y no se impone la sanción pretendida, providencia que no fue objeto de cuestionamiento por el demandante en su oportunidad procesal.
A su vez, el operador jurídico en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, podía adoptar las medidas de saneamiento que considerara necesarias, para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. Así las cosas, si en la providencia que admitió la contestación de la demanda, nada dijo sobre los hechos señalados, y ante la pasividad de la parte demandante, al no solicitar el pronunciamiento pertinente consagrado en el ordenamiento procesal, resulta claro, que la decisión adoptada adquiere firmeza y no deviene oportuno en este trámite extraordinario buscar las consecuencias jurídicas que no se concedieron en tal oportunidad. 8.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado del actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 9.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el apoderado del demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, refiriendo que se presentó una errada valoración probatoria.
Así, sus apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo debió calificarse la relación laboral que tuvo con la empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C, esto es, si en realidad existió o no un vínculo laboral diverso a la prestación de servicios, y de esa forma, poder solicitar se declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido para obtener el pago y reconocimiento de las prestaciones, que en su criterio, dejaron de cancelarle.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Adviértase finalmente, que si bien en materia de prestaciones sociales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a las condiciones de vida o al mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se determina una inminencia en la petición constitucional, a la cual tampoco hizo referencia el accionante. [1: C.C. ST-5298/2005.] 11.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por el apoderado de EDGAR ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado de EDGAR ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15