CUI 05001220400020240130001 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 142002 JORMAN ANDRÉS RODRÍGUEZ VARELA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP128-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142002 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JORMAN ANDRÉS RODRÍGUEZ VARELA contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante informa que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 67 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se le negaron los subrogados penales y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Bellavista. 2.
El 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió negar la solicitud de libertad condicional, argumentando la gravedad de la conducta por la que fue condenado. 3. Señaló que, ante esta determinación, interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que confirmó la decisión inicial mediante auto del 3 de octubre de 2024. 4.
Argumentó que la acción de tutela se interpone debido a la inconformidad con la negativa de la libertad condicional. Según el accionante, al centrarse exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta, se desestima el proceso de resocialización logrado. En su opinión, no puede ignorarse el tiempo de reclusión transcurrido ni los avances en materia disciplinaria como indicadores de arrepentimiento genuino e integración a la sociedad. 5.
Por lo tanto, solicita que se dejen sin efectos los autos de primera y segunda instancia que negaron la libertad condicional, con el fin de que se emita una nueva decisión que se ajuste a los principios constitucionales aplicables. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que vigila la condena impuesta a JORMAN ANDRÉS RODRÍGUEZ VARELA, consistente en 67 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes.
Informa que el accionante ha estado privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2021, fecha de su captura. 7. Manifestó que, a través del auto interlocutorio 3410 del 3 de septiembre de 2024, se le negó el beneficio de la libertad condicional que había solicitado por no cumplir con los requisitos para ello, específicamente, el que atañe a la valoración de la conducta punible.
Explicó que cuando se ponderó el proceso dentro del establecimiento carcelario con la valoración de comportamiento delictivo, determinó que no había lugar a darle primacía a la liberación, pues, aunque se tuvieron en cuenta aspectos positivos tales como el concepto favorable por parte de la autoridad carcelaria y la redención de pena, ello resultó insuficiente al valorar el comportamiento por el cual resultó condenado. 8.
Afirmó que la valoración de la conducta punible tuvo como soporte tanto el acontecer fáctico como cada uno de los elementos que sirvieron para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, en los términos de la sentencia condenatoria. 9. Informó que la decisión referida fue apelada por el accionante y por ello se remitió el expediente al juez que lo condenó para lo de su competencia, quien confirmó la providencia. 10.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que, mediante auto interlocutorio 098 del 3 de octubre de 2024, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó la libertad condicional al accionante. 11. Consideró que en este caso no procedía la libertad condicional, pues la gravedad de la conducta debía analizarse desde la óptica de una ponderación entre los derechos del convicto (la libertad) y la necesidad jurídica (la restricción a la libertad), para lo cual se debería tener en cuenta la modalidad de la conducta, la entidad del injusto, la ponderación del aporte y la afectación concreta del bien jurídico, entre otros aspectos.
En el asunto estudiado, el juzgado concluyó la necesidad del cumplimiento de la pena, ya que, de concedérsele la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad, pues se podría entender que personas que han hecho tanto daño quedan libres, de forma que se podría infringir la ley penal con la esperanza de que la represión será mínima. 12.
Asevera que lo que se pretende con la tutela es la concesión de la libertad condicional desvirtuando las características del principio del juez natural. Afirma que la situación se resolvió con apego a la ley, sin que ello deba considerase como vulneratorio de los derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO 13. El Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela presentada por JORMAN ANDRÉS RODRÍGUEZ VARELA contra las decisiones del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. El tribunal consideró que las decisiones judiciales cuestionadas no presentaban defecto específico alguno que justificara la procedencia de tutela contra providencias judiciales.
Según el a quo, las providencias impugnadas no son arbitrarias ni se apartan del marco constitucional y legal aplicable. 14. En cuanto a la valoración de la conducta punible, el Tribunal enfatizó que la decisión de negar la libertad condicional al accionante estaba sustentada en el artículo 64 del Código Penal. La gravedad de los delitos por los cuales Rodríguez Varela fue condenado, incluyendo su pertenencia a una organización criminal y la naturaleza de sus conductas delictivas, justificaron la decisión de los jueces de instancia. Esta valoración es compatible con los parámetros establecidos por el legislador y no constituye un juicio nuevo de responsabilidad penal. 15.
El fallador de primera instancia también analizó los argumentos del accionante sobre su resocialización, incluyendo su buena conducta intracarcelaria, la redención de pena y el concepto favorable de las autoridades penitenciarias. Sin embargo, estos elementos se consideraron insuficientes frente a la gravedad de la conducta punible, aspecto que debe ser prioritario para determinar la concesión del beneficio de libertad condicional. 16.
En relación con el alegato de vulneración del derecho a la igualdad, el Tribunal precisó que las diferencias en el tratamiento de casos similares no constituían una vulneración, dado que las decisiones en favor de otros procesados fueron adoptadas por jueces distintos. Esta circunstancia respeta el principio de independencia judicial y no compromete el derecho a la igualdad, que solo opera frente a situaciones fácticas y jurídicas idénticas bajo el mismo juez. 17.
El a quo subrayó que las decisiones cuestionadas estaban sustentadas en interpretaciones razonables de la ley y no presentaban defectos graves que comprometieran derechos fundamentales. Las discrepancias interpretativas, por sí solas, no justifican la procedencia de la acción de tutela. Finalmente, concluyó que las providencias judiciales cuestionadas respetaron los parámetros legales y constitucionales aplicables, incluyendo el artículo 64 del Código Penal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias C-590 de 2005 y C-194 de 2005.
LA IMPUGNACIÓN 18. El accionante impugnó la decisión, partiendo por hacer un recuento de los hechos objeto de la demanda de tutela. Precisó que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta sus argumentos, y en su criterio omitió valorar las sentencias a las que se refirió en la demanda de tutela. 19. De manera seguida, transcribió diversos artículos de la Constitución Política y de la Ley 65 de 1993, para advertir que el fin de la pena consagrado en el artículo 10 de la precitada ley es la resocialización, que a su juicio no se advierte como finalidad en su caso. 20.
Reconoció que para acceder a los subrogados penales, específicamente el beneficio de libertad condicional, según la sentencia CC C-757/14 debe realizarse por parte del juez una valoración de la conducta punible y una revisión de no afectación al ne bis in idem. 21. Finalmente, reiteró que otros condenados bajo la misma situación, concretamente aquellos penados bajo el radicado 050016100000202200001, sí han logrado acceder al precitado subrogado penal, por lo tanto, no encuentra razón alguna para que a él no le sea concedido.
CONSIDERACIONES 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 23. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 24. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 25.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 26. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de tutela, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21). 27.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, libertad e igualdad de JORMAN ANDRÉS RODRÍGUEZ VARELA, por cuanto negaron el subrogado penal de la libertad condicional con fundamento en la valoración de la conducta punible por la cual fue condenado, y el impacto que tuvieron las acciones delictivas del accionante como miembro del grupo denominado «La 38», vinculado al GDO «Terraza» en la ciudad de Medellín. El impugnante sostiene que, tanto el a quo como los falladores de instancia, fundamentaron sus decisiones únicamente en la gravedad de la conducta; y que, a diferencia suya, a las demás personas condenadas en su causa sí se les ha concedido dicho subrogado. 28.
La Sala observa que la controversia se centra en la interpretación del requisito de « valoración de la conducta punible» y su ponderación con los restantes requisitos contenidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Es pertinente reiterar que, en decisión C-757/14, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicho requisito, en el sentido de que, para decidir sobre la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta «las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». 29.
Por tanto, conforme la interpretación constitucional plasmada en dicho fallo, el juez de ejecución de penas tiene el deber de valorar la conducta punible no solo con base en la gravedad del delito objeto de condena, sino también teniendo en cuenta otros «elementos, aspectos y dimensiones» de la conducta. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez debe ponderar el peso de cada elemento analizado para arribar a una conclusión sobre la concesión o no del mecanismo: [A] manera de ejemplo es razonable suponer que entre más grave sea la conducta punible, más exigente será el juez de ejecución de penas para conceder el subrogado de libertad condicional.
Por el contrario, entre menos grave sea la conducta, menos exigente será el juez para conceder dicho subrogado» (CC C-757/14). 30. En suma, a partir de los lineamientos de constitucionalidad, se debe valorar cualquier componente, favorable o desfavorable, que haya rodeado la comisión de la conducta punible o que se atribuya al condenado, siempre que hubieren sido considerados en la sentencia condenatoria. 31.
Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP4975-2024, 4 sep. 2024, rad. 67037, reiteró los criterios en materia de libertad condicional en los siguientes términos: El legislador no le otorgó al juez la facultad de prescindir del estudio de alguno de los requisitos señalados en la ley, bajo ningún argumento -por ejemplo, la crisis carcelaria o el cumplimiento de uno de los fines de la pena, como es el de reinserción social-, ni tampoco estableció un orden previo entre ellos, por lo que ninguno prevalece sobre los restantes (CSJ AP8301-2016.
Rad. 49278). De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 guarda conformidad con los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes, así como los derechos humanos contenidos en los tratados, que prevalecen en el orden interno. En coherencia con lo anterior, el juez de ejecución de penas, o el que sea competente, deberá analizar, de manera previa, la conducta punible, «labor que no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo » (CSJ STP, 27 de Ene. de 2015, rad. 77312, citada en CSJ STP2525-2017.
Rad. 90489). El juez de primera instancia obra correctamente si, a partir de razones concretas contenidas en el fallo condenatorio, como la posición del sentenciado en la sociedad, la defraudación de la confianza por parte de la comunidad, la deliberada y consciente afectación de bienes jurídicos, «el desmedro a la imagen de la administración pública y a la credibilidad que debe existir en el conglomerado social respecto de sus gobernantes», se establece un pronóstico negativo para conceder el subrogado de la libertad condicional.
Lo anterior, en coherencia con los fines de prevención general y especial de la pena y, en concreto, el mensaje nocivo que se enviaría a la comunidad, de que no sería necesario cumplir la sanción condigna que le corresponde al sentenciado (CSJ AP260- 2021. Rad. 58799). En la labor de la valoración de la conducta, «no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el ‘impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes’20” (CSJ AP4142-2021.
Rad. 59888). La resocialización constituye un fin primordial de la pena en un Estado social de derecho y por ello es un elemento preponderante al momento de resolver las peticiones de libertad condicional. Así las cosas, el proceso penitenciario tiene carácter progresivo y prepara de manera paulatina al sentenciado para su reincorporación a la sociedad. 32.
L a Sala considera que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad por las siguientes razones: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, ya que se debate la garantía del debido proceso en relación con la afectación del derecho a la libertad del accionante. (ii) La demanda se presentó en un plazo razonable tras la notificación de la providencia que se busca cuestionar.
(iii) El accionante demostró haber ejercido los medios de defensa judicial ordinarios y no dispone de otro mecanismo legal para controvertir las decisiones mencionadas, de forma que cumple con el requisito de subsidiariedad. (iv) El accionante identificó de manera clara aquellos hechos que motivan su inconformidad, siendo destacable la negativa de la concesión de libertad condicional.
(v) Finalmente la presente acción no se erige contra una decisión de tutela, sino contra una providencia proferida en el marco de un proceso de ejecución de penas. 33. Sin embargo, el accionante no desarrolló ningún defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte reitera que, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf.
CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. En ese orden, la falta de explicación y desarrollo de una causal específica conlleva declarar la improcedencia de la acción, debido a que no hay lugar a valorar de fondo el reparo del accionante si incumple con la carga de demostrar, con base en las causales admitidas por la jurisprudencia, la presunta vulneración de derechos fundamentales. 34.
No obstante, la Sala no observa arbitrariedad ni vulneración evidente a los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, las decisiones cuestionadas expusieron con claridad y suficiencia su criterio jurídico sobre la materia discutida, siendo destacable que ambas autoridades coincidieron en que, si bien se cumplía con los requisitos del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, se contaba con resolución favorable expedida por las directivas del centro penitenciario, se presentaba una buena conducta, no se tenía información de sanciones disciplinarias y constaban que se estaban realizando actividades intracarcelarias que habían permitido obtener redenciones de pena; sin embargo, estas circunstancias resultaron insuficientes al valorar la conducta punible, pues los falladores consideraron que, ponderados los distintos aspectos de las conductas delictivas por las que fue condenado JORMAN ANDRÉS RODRÍGUEZ VARELA y el impacto que tuvieron los delitos en la comunidad de Medellín, se debía llegar a la conclusión de que el accionante requiere continuar el tratamiento penitenciario intramural. 35.
El criterio de los falladores accionados no resulta lesivo de los derechos fundamentales del accionante, pues encuentra cabida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2015, que impone al operador judicial el deber de valorar la conducta punible, previo a analizar la concesión de la libertad condicional. La Sala considera que el razonamiento efectuado por los falladores sigue la línea trazada por esta Corporación en la mencionada decisión CSJ AP4975-2024, 4 sep. 2024, rad. 67037, en la que se dijo: En particular, los subrogados penales han sido entendidos como mecanismos que definen el límite mínimo (no el máximo) de la retribución justa y confirman el fin de resocialización de la pena.
Por ello, en cada caso deberá determinarse, valorados todos los aspectos exigidos por laley, si la reinserción del individuo a la comunidad se puede alcanzar o no con opciones distintas a la privación efectiva de la libertad del individuo. Es por eso que se ha aludido a un ejercicio valorativo, en el que se deberá analizar cada requisito y determinar el peso concreto que tiene cada elemento frente a las funciones legalmente reconocidas para la pena. 36.
De otra parte, la Corte encuentra que no existe afectación alguna a la igualdad en el actuar de las autoridades judiciales accionadas. La Corte Constitucional ha entendido que el derecho de igualdad dentro del ámbito de acceso a la justicia posee una doble dimensión: (i) igualdad ante la ley, y (ii) igualdad de protección y trato por las autoridades (cf.
CC C-104/93). Por lo anterior, resulta obligatorio que un mismo operador judicial dé idéntico tratamiento a quienes se encuentran en idéntica situación jurídica, de lo contrario se afectaría el derecho fundamental a la igualdad (cf. CC T-698/04). 37. Por lo tanto, no resulta viable alegar la afectación al derecho a la igualdad cuando el criterio de comparación no está fijado por el mismo juez, como ocurre en el presente caso, ya que a los otros acusados les fue concedido el beneficio por la funcionaria anterior al actual titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. La Sala considera que el actual funcionario se apartó razonadamente de la postura de su predecesora, al argumentar que aquella valoró un requisito no establecido en la ley, como el impacto de la ausencia familiar de los condenados, de manera que en el presente caso no se advierte arbitrariedad ni un proceder irrazonable por parte de las autoridades accionadas. 38.
En atención a lo anterior, la Sala concluye que el análisis realizado por los jueces naturales respecto a la valoración de la conducta punible por la que fue condenado JORMAN ANDRÉS RODRIGUEZ VARELA no vulnera sus derechos fundamentales y se alinea con el precedente en materia de libertad condicional establecido por esta Corporación y por la jurisprudencia constitucional.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP128-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142002 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JORMAN ANDRÉS RODRÍGUEZ VARELA contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.