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STP12799-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250091101 Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12799-2025 Radicación n° 147081 Acta 198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por Diana Patricia Corredor Molina, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales del proceso laboral 41298310500120190000601.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “La accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, salud, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital.”.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se advierte que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Odinsa Proyectos e Inversiones S.A., para que se declarara que celebraron un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1 de junio de 2007 hasta el 28 de agosto de 2017; asimismo, se declarara la ineficacia de la terminación del mismo por parte del empleador, al encontrarse amparada por estabilidad laboral reforzada en ese momento, en razón de las patologías que afectaban su salud.

En consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de iguales o superiores condiciones, atendiendo las recomendaciones de su médico tratante y se condenara a la demandada a pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir; la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.

Subsidiariamente, la indemnización establecida en el parágrafo 1.° del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. El asunto se asignó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, autoridad que profirió sentencia el 9 de septiembre de 2019, en el siguiente sentido:

PRIMERO. - DECLARAR que entre DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA, en calidad de trabajadora y ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A., representada legalmente por su presidente, GUSTAVO ANDRÉS ORD[Ó]ÑEZ SALAZAR, o quien haga sus veces, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de junio de 2011.

SEGUNDO. - DECLARAR que la finalización del contrato de trabajo que se produjo el 28 de agosto de 2017 es ineficaz, como quiera que la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA estaba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A., representada legalmente por su presidente, GUSTAVO ANDRÉS ORD[Ó]ÑEZ SALAZAR, o quien haga sus veces, que proceda a reintegrar a la trabajadora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA a un cargo de iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios, prestaciones, aportes a seguridad social dejados de percibir y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que asciende a 180 días de salario.

Para el cálculo de tales emolumentos deberá tomarse como base el último salario devengado por la trabajadora que, corresponde a SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($795.765.00), valor que deberá ser debidamente indexado.

CUARTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo motivado. QUINTO - DECLARAR no probada la excepción formulada por ODINSA AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. DECLARAR probada la de “PAGO” tras haberse verificado el pago completo de las cesantías. En cuanto a la excepción de “COMPENSACIÓN”, se DECLARA probada en lo referente a las sumas pagadas por concepto de indemnización por despido sin justa causa a fin de que la demandada pueda descontarla de los pagos que deba efectuar en razón de la ineficacia del despido lo valores pagados por la referida indemnización por despido sin justa causa.

Sobre la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, se declara no probada.

SEXTO. - CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada en un 90% dada la prosperidad parcial de las excepciones. Como agencias en derecho se fija el valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 1.159.362.00). Inconforme con la decisión de primer grado, la demandada interpuso recurso de apelación y, por medio de sentencia de 6 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a revocó íntegramente.

En su lugar, declaró probada la excepción de «[c]obro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación» y absolvió a la demandada. Contra la decisión del juez plural, la demandante instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 2 de julio de 2024, el Tribunal lo negó por estimar que carecía de interés económico para recurrir, en tanto el agravio infringido por el proveído del ad quem equivalía a $130.766.457, cifra inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La accionante presentó recurso de reposición contra el anterior proveído, sin embargo, el colegiado mantuvo su decisión en auto de 18 de noviembre de 2024. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 10 abril de 2025. La demandada -hoy tutelante- acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico al proferir sentencia el 6 de marzo de 2024, dado que valoró defectuosamente del acervo probatorio, pues ignoró las pruebas que daban cuenta de que el empleador conocía su condición de salud.

Agrega que el Colegiado también incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU049-2017, SU380-2021, SU087-2022 y SU061-2023, en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal para que, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se encontraba afectado el presupuesto de subsidiariedad. Destacó que, si bien la accionante promovió recurso de reposición en contra de la decisión de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó el recurso extraordinario de casación, por no cumplir con el interés económico para recurrir, no hizo lo propio respecto del recurso de queja, lo cual hubiere dado lugar a que la Sala de Casación Laboral efectuara un pronunciamiento o análisis respecto a si la cuantía del pleito superaba el monto de 120 SMMLV.

Por tanto, declaró improcedente la demanda. DE LA IMPUGNACIÓN Diana Patricia Corredor Molina, a través de su apoderado judicial, manifiesta que, sí agotó todos los recursos de ley, en tanto, promovió “Recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia” y “ Recurso de reposición contra el auto que deniega la admisión del recurso de casación”.

Refiere que, el vínculo laboral que sostuvo con la empresa comprende el interregno comprendido entre el 1 de junio de 2011 hasta el 28 de agosto de 2017, habiendo sufrido el 13 de agosto de 2013 un accidente laboral consistente en “caída de propia altura con trauma en codo derecho”, situación que no fue tenida en cuenta por el empleador, pues finalmente resolvió dar por terminado el contrato.

Al haber agotado la totalidad de recursos de ley que tenía a su favor, manifiesta que “la acción de tutela se interpone como mecanismo definitivo”, también para “evitar la prolongación de un perjuicio irremediable”. Destaca la accionante que su mínimo vital se encuentra desprotegido, que para el momento de la desvinculación laboral se encontraba padeciendo afectaciones en su salud, manteniéndose las mismas en la actualidad, por tanto, insiste se deben proteger sus derechos fundamentales a la “estabilidad laboral reforzada, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, salud, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital”.

En este sentido peticiona se deje sin efecto el fallo laboral de segunda instancia. En consecuencia, se mantengan los efectos de la sentencia de primera instancia; o, en su lugar, se ordene Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva proferir una nueva decisión que tenga en cuenta “(…) el precedente constitucional en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si, dicha Sala Especializada, acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que Diana Patricia Corredor Molina, en su condición de demandante al interior del proceso laboral 41298310500120190000601, no agotó la totalidad de los recursos que el ordenamiento jurídico lo ofrecía, especialmente, el de queja frente a la decisión que negó el recurso extraordinario que promovió. En contraposición al planteamiento anterior, la accionante afirma haber agotado los recursos ley, por tanto, considera la acción de tutela si resulta procedente.

En este sentido: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generale y específico, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.

En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales [footnoteRef:1], por las siguientes razones: [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que la accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y estabilidad laboral reforzada, al estimar que, al interior del proceso ordinario laboral que promovió, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva adoptó una decisión en perjuicio de sus derechos laborales. ii) La demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que, pese a que promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el mismo fue negado por el referido Cuerpo Colegiado en auto del 2 de julio de 2024 por no alcanzar el interés económico para recurrir.

Determinación que fue ratificada en auto del 18 de noviembre de 2024, luego que esa misma autoridad judicial no repusiera su decisión. En este punto, contrario al análisis realizado por la Sala de Casación Laboral, se debe destacar que, si bien la accionante no hizo uso del recurso de queja, el acto de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación bastaba para agotar las acciones que el proceso laboral le ofrecía. En el auto que negó este mecanismo quedó plenamente establecido que la cuantía del asunto no superaba 120 SMMLV, conforme la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluso, así se ratificó en la decisión que resolvió el recurso de reposición, por tanto, no es válido exigir, como requisito de procedibilidad, que la actora debía promover el de queja.

De ahí que la accionante hubiere acudido a la acción de tutela, luego de haber agotado los recursos que el proceso ordinario laboral le ofrecía. Por tanto, se supera el presupuesto de subsidiaridad. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, porque la última decisión proferida por el Tribunal accionado, esto es, la que resolvió el recurso de reposición, data del 18 de noviembre de 2024, en tanto, la acción de tutela fue presentada el 5 de mayo de 2025, esto es, en un término inferior a 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.

Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] La inconformidad planteada por Diana Patricia Corredor Molina, a través de su apoderado judicial, se remite a cuestionar el fallo de segunda instancia proferido el 6 de marzo de 2024, al interior del proceso ordinario laboral 41298310500120190000601, por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

En esta se resolvió: “PRIMERO: “REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, por las razones expuestas”.

SEGUNDO: “DECLARAR probada la excepción de “Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”, enervada por la parte pasiva, sin necesidad de pronunciarse respecto de las restantes, conforme lo motivado”.

TERCERO: ABSOLVER a ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA, por lo considerado”. Refiere la accionante que el propósito que perseguía con el aludido proceso era obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en la empresa demandada ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES SA., así como también el pago de salarios dejados de percibir desde el 28 de agosto de 2017, fecha en la que se produjo su retiro injusto, como también el pago de aportes y demás asociados a ese hecho.

Destaca que, las pretensiones fueron acogidas en primera instancia, pero, al ser recurrido en apelación el fallo, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, como se anotó, lo revocó y absolvió a sociedad demandada de cualquier responsabilidad. Respecto del fallo del aludido Cuerpo Colegiado, aduce que el mismo adolece de tres defectos específicos: fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Así, en orden a verificar si el fallo laboral de segunda instancia se encuentra o no bajo los parámetros de razonabilidad, a continuación, se abordará cada uno de los cuestionamientos expuestos por la accionante, así: Defecto fáctico.

Refiere la accionante que la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pasó por alto el hecho que la empresa, al momento que se produjo su despido, sí conocía de la existencia de su condición de salud. Destaca que, esa prueba dejada de valorar corresponde al dictamen 55060478-581, proferido por la ARL SEGUROS BOLÍVAR, en el que se reflejaba que tenía una pérdida de capacidad laboral del 26.73%, por origen laboral, derivado de una fractura de la “diáfisis del húmero derecho”, con fecha de estructuración del 13 de agosto de 2013, destacando que, el mismo le fue notificado el 11 de julio de 2017 a la empresa ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES SA.

Hizo alusión también a las incapacidades expedidas por Cafesalud EPS, correspondiente al período comprendido desde abril de 2016 hasta el 26 de mayo de 2017; desde el 3 de junio hasta el 2 de julio de 2017, datos que así aparecían en la base de datos de la compañía. Que el representante legal de la empresa, en el interrogatorio que rindió, reconoció que tenía problema de salud, incluso, manifestó que la razón de la desvinculación lo fue porque no logró llegar a un acuerdo y tampoco la pudo ubicar en otro puesto de trabajo; hecho este que fue corroborado por dos testigos de la parte demandante y demás pruebas documentales obrantes en la actuación. Ahora bien, al examen de los fundamentos de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, esta instancia judicial aprecia, contrario a lo afirmado por la accionante, que no es cierto que en el fallo laboral de segundo grado se hubiere omitido valorar su condición médica, derivada del accidente laboral que sufrió y le generó una pérdida en su estado físico, tampoco que se hubieren dejado de un lado las restantes pruebas testimoniales y documentales.

En el contenido de dicha providencia se precisó que, la empresa demandada pidió se declarara la excepción de “Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”. Esto último, bajo el entendido que, el despido de Diana Patricia Corredor Molina fue sin justa causa, pero con la correspondiente indemnización de ley, destacando que aquella, para el 28 de agosto de 2017, no se encontraba bajo una situación de estabilidad laboral reforzada.

La aquí accionante, entretanto, contrario a lo sostenido por la empresa, adujo que su condición física y de salud sí estaba disminuida. Sobre estas dos premisas, y conforme las pruebas obrantes en el expediente, en el fallo laboral de segunda instancia se destacó: “En el caso sub examine se evidencia que la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA indicó respecto de condición de salud: i) Que el día 13 de agosto de 2013 sufrió un accidente de trabajo, consistente en “caída de propia altura con trauma en codo derecho”; ii) La ARL SEGUROS BOLIVAR el emitió dictamen de calificación en primera oportunidad, realizado a la demandante, de fecha 30 de junio de 2017, en el que se estableció una merma productiva, como consecuencia del evento reconocido por esa entidad, correspondiente al 26,73%, con diagnóstico definitivo de “fractura de la diáfisis del húmero derecho”, fecha de estructuración del 13 de agosto de 2013, y nivel de pérdida “Incapacidad permanente parcial”, y emitió concepto de reintegro laboral con restricciones; iii) Que al momento de la extinción del vínculo laboral sin justa causa, padecía las patologías de: a) Fractura de húmero derecho por accidente de origen laboral; b) Trauma en codo derecho originado por caída en accidente de trabajo; c) Diabetes mellitius en manejo con metformina; d) Síndrome del túnel de carpo moderado izquierdo; e) Cirugía pélvica uterina (Cesárea); f) Ruidos cardiacos rítmicos; g) Obesidad grado 2 no especificada; h) Síndrome del carpo bilateral; i) Pseudoartrosis oligotrófica; j) Hemorroides internas 2/4; k) Quiste simple en mama derecha de 9.8 mm y quiste simple en mama izquierda; l) Hipotiroidismo no especificado; m) Lesión de sitios contiguos del colon; n) Osteoartrosis lumbosacra; o) Hiperpresión patear.(sic)” Sobre este contexto, a continuación, trajo a colocación varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la T-029 de 2016;

T-589 de 2017; T-317 de 2017 y T- 118 de 2019, para destacar que, un presupuesto esencial para demostrar que hay lugar a reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es que el empleador hubiere conocido al momento del despido que la trabajadora se encontraba disminuida físicamente. Por ende, para efectos de demostrar si en el caso de la demandante había lugar a reconocer dicha prerrogativa, seguidamente enunció las pruebas arribadas al proceso, así: A folio 26 del cuaderno 1, obra comunicación de referencia 20038-2017 de fecha 11 de julio de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Cuidado al Trabajador de la ARL SEGUROS BOLÍVAR, con destino a la demandante en la que le notifica el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

La E.P.S. CAFESALUD emitió certificado de incapacidades de la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA de data 07 de junio de 2017, que da cuenta que el último período de incapacidad otorgado, fue del 03 de junio al 02 de julio de 2017, que fue sufragada por la ARL. (Folios 24 a 25). La ARL SEGUROS BOLÍVAR el día 30 de junio de 2017 profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora, que determinó una merma productiva del 26,73%, con fecha de declaratoria del 30 de junio de 2017, con un nivel de incapacidad permanente parcial, con diagnóstico de “Fractura de la diáfisis del húmero derecho”, y en el que se hace mención que “Las secuelas actuales son dolor somático y disminución de arcos en hombro derecho (dominante) está pendiente reintegro con restricciones”.

(Folios 27 a 30 Cuaderno 1). El 28 de agosto de 2017 la demandada le remitió a la accionante, comunicación de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa a partir de dicha data. (Folio 39 cuaderno 1). La copia de la historia clínica de la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA de fecha 07 de julio de 2017, denota como motivo de consulta “Vengo a que me amplíen la incapacidad”, y como plan de manejo, “Se indica ampliar incapacidad hasta que llegue la calificación”.

(Folios 48 a 48 cuaderno 1). Existe copia de historias clínicas y exámenes practicados a la demandante del 30 de junio de 2017 al 19 de septiembre de 2013, con ocasión al diagnóstico de “Fractura de la diáfisis del húmero derecho”. (Folios 50 cuaderno 1 a 204 cuaderno 2). La copia de nota médica de fecha 08 de marzo de 2013 emitida por el Hospital Departamental San Vicente de Paul, refiere que la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA, que determina como diagnóstico “Fractura de diáfisis del húmero”, y que la paciente “Refiere sentirse bien, ya trabaja y realiza actividades físicas normales maneja moto y algunos deportes”.

(Folio 205 cuaderno 2). Obra a folio 206 del cuaderno 2, informe de accidente de trabajo del empleador o contratante, de la ARL SEGUROS BOLÍVAR No. 262251 de fecha 13 de agosto de 2012, que da cuenta del accidente laboral sufrido por la actora. A folios 212 a 232 del cuaderno 2, reposa historia clínica de la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA por atenciones médicas suministradas entre el 27 de mayo al 28 de diciembre de 2010, por diagnóstico de “Fractura de húmero derecho”, derivado de accidente de tránsito sufrido el 27 de mayo de 2010, en una motocicleta.

En comunicación No. DBRP-13711-2013 la ARL SEGUROS BOLIVAR informó a ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A. que “La señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA no tiene ninguna restricción laboral, por lo tanto, puede desempeñarse en su actividad habitual cumpliendo con las recomendaciones propias del programa de salud ocupacional de la empresa”. (Folio 342 cuaderno 2).

Asimismo, hizo alusión a las pruebas testimoniales de: 1. Fabio Góngora Moreno -representante legal de la empresa-. 2. Diana Patricia Corredor Molina -demandante-. 3. Martha Cecilia Flor Osorio; y, 4. Katia Margarita Almanza Barridos La referencia probatoria en comento descarta la afirmación expuesta en este trámite constitucional en punto a que se desconoció las pruebas documentales y testimoniales que reflejaban información sobre sus antecedentes médicos y de accidente de trabajo de la actora, en tanto, sobre ellos fue precisamente que recayó el estudio que hizo la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues, sobre dicha evidencia, argumento: “No existe prueba dentro del plenario que evidencie que la accionada para el momento de fenecimiento del vínculo laboral sostenido con la demandante, conocía de una condición de debilidad manifiesta de la actora derivada de su condición de salud, que le impidiera desempeñar labor u oficio, y que de esta manera le surgiera la obligación de solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular a la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA el 28 de agosto de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012.

Se debe resaltar, que las incapacidades médicas, las atenciones de los galenos tratantes, y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA, realizado por la ARL SEGUROS BOLÍVAR, en que funda la actora su debilidad manifiesta para el momento de la comunicación de extinción de su relación laboral fueron expedidas en fecha anterior a la data en que se materializó tal determinación unilateral del empleador, acotándose, que con posterioridad al 02 de julio de 2017, no se evidencia ninguna incapacidad otorgada a la actora.

Es del caso señalar, que si bien es cierto el dictamen de pérdida de la fuerza productiva de la demandante data del 30 de junio de 2017, obra en el proceso, tan solo la constancia de notificación del mismo a la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA del 11 de julio de 2017, pero no prueba de que a su empleadora se le haya comunicado tal experticia, sin que por el mero hecho de que en la parte inferior del oficio de comunicación se indique el nombre de ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A., haga tránsito a que en efecto se le haya hecho extensivo el conocimiento de la esa situación a la empresa.

Adicional a ello, es menester acotar, que aun cuando se indica que la actora presentaba restricciones en desarrollo del vínculo laboral, no existe en el plenario prueba que permita determinar la fecha en que las mismas se emitieron y comunicaron al empleador, y si las mismas se extendieron incluso para la data en que se extinguió el contrato de trabajo, máxime cuando la demandante de manera vaga en su interrogatorio de parte indicó que le parecía que tenía restricciones de pesos de 10 kilos o 10 libras, sin recordar bien las mismas; y, en detrimento de tales afirmaciones, la totalidad de los testigos afirmaron que la trabajadora no presentaba ningún tipo de incapacidad, restricción laboral o condición física que le imposibilitara el ejercicio de su labor, que por el contrario, una vez se agotó su incapacidad, y las restricciones que en su momento emitió la ARL, la actora continuó su labor con plena normalidad.

Por otra parte, se infiere de las circunstancias fácticas puestas de presente en el libelo introductorio del proceso, y de la comunicación de fenecimiento del vínculo laboral, que la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA se encontraba ejerciendo las labores para las cuales fue contratada a plenitud, sin que hubiese sido reubicada de su lugar de trabajo, o que presentara limitantes físicas que le impidieran atender de manera eficiente las necesidades que demandaba sus funciones como Supervisora de Peaje (Arqueos, consignaciones, despacho, conteo de moneda, conteo de sencilla (sic)), por lo que no es posible predicar, que se encontraba en una condición de debilidad manifiesta que le imposibilitara desarrollarse en el ámbito laboral.

Ninguna de las pruebas allegadas al plenario, dan cuenta del conocimiento del estado deplorable de salud que aduce ostentar la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA, para el momento en que terminó el contrato de trabajo, contrario censu es palpable el hecho de que, cuando la empleadora comunicó a la demandante la decisión de terminar el contrato de trabajo sin justa causa, la actora no se encontraba incapacitada, ni en unas condiciones de salud que le impidieran ejercer las labores asignadas.

Es inapropiado edificar el conocimiento del estado de salud de los trabajadores por parte del empleador en la información consignada en las historias clínicas de éstos, toda vez que al estar investidas de reserva, solamente el paciente puede acceder a ellas, o en casos puntuales sus familiares, por lo que es del resorte exclusivo del paciente (trabajador) el revelar la información de su condición física a su patrono, circunstancia que no se encuentra acreditada en el caso sub examine.

Si bien es cierto la parte pasiva esgrimió que la razón del fenecimiento del vínculo contractual laboral de la trabajadora obedeció a una causa injusta, por lo que la indemnizó por este concepto, igualmente lo es, que las pruebas obrantes en el plenario permiten evidenciar que el fenecimiento del vínculo laboral de la accionante, obedeció a circunstancias disímiles a su condición de salud, por lo que no hay lugar a predicar el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA, ni mucho menos imputar la obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para terminar el contrato a la luz de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, pues no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales y legales para ello, ante la verificación de la ausencia de conocimiento de la condición de salud de la trabajadora por parte de su empleador”.

Una lectura detenida al análisis efectuado por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, descarta que hubiere incurrido en el defecto fáctico que hace alusión la accionante. Allí, en modo alguno se refleja que se hubiere desconocido sus antecedentes de salud, accidente laboral, y, especialmente, el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Al contrario, sobre ellas, que son las mismas que pretende hacer valer en este trámite constitucional la accionante, el Tribunal descartó su capacidad suasoria para tener por demostrado que ese hubiere sido el motivo para la empresa ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES SA efectuara el despido. Véase que, frente al múltiple historial clínico, refirió que éste era anterior al 28 de agosto de 2017 -fecha de despido-, lo cual le bastó para descartar que para el momento de la desvinculación hubiere estado en una condición física o de salud que hiciera que en su favor se tuviera que predicar el derecho de estabilidad laboral reforzada.

En tal sentido, al no existir ese objeto, concluyó que ningún conocimiento pudo tener el empleador sobre el particular, o que ese hubiere sido el motivo para dar por terminada la relación de trabajo. Incluso, a partir del mismo testimonio de la aquí accionante, corroborado con la declaración del empleador y dos testigos más, concluyó que todos fueron uniformes en señalar que no se encontraba disminuida físicamente, o que estuviere en imposibilidad de ejercer su labor al momento que fue desvinculada.

Ahora, en cuanto al dictamen de pérdida de capacidad laboral, prueba a la que la parte accionante le da mayor importancia, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva también hizo alusión a la misma, señalando que su notificación se hizo a la empresa ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES SA con posterioridad al despido.

Es decir, con este argumento descartó una vez más que la desvinculación hubiere sido como consecuencia de un acto de discriminación. Defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La accionante destaca que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia SU-049 de 2019, que, frente a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ha establecido que la condición física o de salud del trabajador lleva a que en favor de éste se deba dar aplicación al derecho de estabilidad laboral reforzada.

Sobre este particular, igualmente se descarta que Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva hubiere incurrido en los referidos defectos, en tanto, como se explicó en el acápite anterior, el análisis del proceso laboral justamente partió de la línea jurisprudencial que el máximo órgano constitucional ha fijado en materia de estabilidad laboral reforzada.

Conclusión. El análisis anteriormente efectuado descarta los planteamientos formulados en la demanda por Diana Patricia Corredor Molina, pues, como se refleja, el análisis que hizo el Tribunal accionado se basó en las pruebas allegadas al proceso, también sobre el precedente fijado en materia de estabilidad laboral reforzada. La parte accionante, antes de atacar la razonabilidad del fallo, lo que pretende es exponer lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación del asunto, situación que por sí sola hace improcedente la acción de tutela.

Este mecanismo no supone una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes de proceso. El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En ese sentido, no es viable, como así lo pretende la accionante, que sea en este escenario en el que se deba realizar una nueva interpretación del caso, a partir de los argumentos que expone en su impugnación. En consecuencia, se modificará el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar negar el amparo deprecado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP12799-2025, rad. 147081 Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: 1.- Diana Patricia Corredor Molina presentó acción de tutela en contra de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada, entre otros. 2.- La accionante critica la decisión proferida el 6 de marzo de 2024, en la que se revocó la de primera instancia que había reconocido, entre ella y Odinsa Proyectos e Inversiones S.A., la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de junio de 2011.

En consecuencia, se había condenado a la demandada a reintegrar a la accionante a su empleo, así como a pagarle los salarios, prestaciones, y aportes a seguridad social dejados de percibir. 3.- Concretamente, la decisión de segunda instancia declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada”.

En contra de la providencia censurada Corredor Molina interpuso el recurso de casación, pero en auto del 2 de julio de 2024 el Tribunal negó su concesión porque no cumplió con el monto para acreditar el interés económico para recurrir “en tanto el agravio infringido por el proveído del ad quem equivalía a $130.766.457, cifra inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. 4.- La accionante interpuso recurso de reposición contra la última decisión emitida por el Tribunal, pero en auto del 18 de noviembre de 2024 se mantuvo la providencia recurrida. 5.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto acreditó que la accionante no promovió el recurso de queja como subsidiario al de reposición contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación en el proceso que adelantó. Interponer el recurso “hubiere dado lugar a que la Sala de Casación Laboral efectuara un pronunciamiento o análisis respecto a si la cuantía del pleito superaba el monto de 120 SMMLV.”. 6.- La mayoría de la Sala resolvió modificar la sentencia impugnada en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo.

Al respecto, consideró que, contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, la accionante no contaba con otros medios de defensa judicial pues “pese a que promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el mismo fue negado [] por no alcanzar el interés económico para recurrir. Determinación que fue ratificada en auto del 18 de noviembre de 2024, luego que esa misma autoridad judicial no repusiera su decisión.”. 7.- En ese sentido, la Sala mayoritaria consideró que “el acto de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación bastaba para agotar las acciones que el proceso laboral le ofrecía.” por cuanto al haberse establecido que la cuantía del asunto no superaba los 120 SMLMV y haber sido ratificada esa decisión por medio del recurso de reposición, “no es válido exigir, como requisito de procedibilidad, que la actora debía promover el de queja”. 8.- Al respecto, considero que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, contra el auto que no concede el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja.

En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja.

Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 9.- Sin embargo, la parte accionante no promovió la totalidad de los recursos, y ante esto, decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).  10.- En el fallo cuya argumentación no comparto respecto a la subsidiariedad, se perdió de vista que la accionante no promovió el recurso de queja respecto de la decisión que le negó el acceso al recurso extraordinario de casación, cuando en efecto lo tenía a disposición para controvertir si la cuantía, en efecto, no alcanzaba los 120 SMLMV que se exigen para contar con interés económico para recurrir en casación. 11.- Sobre lo anterior, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento del presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, delimitado por las pretensiones que le fueron reconocidas en primera instancia y revocadas en segunda a la accionante, demandante en el proceso ordinario.

(CSJ AL3188-2023, Rad. 99389). 12.- Dicho examen corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 13.- Así, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo es procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto.

En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para facultar la intervención del juez constitucional. 14.- En definitiva, en virtud de lo expuesto, comparto la decisión de no acceder al amparo solicitado, sin embargo, considero que dicho resultado debió darse como consecuencia de la confirmación de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues Diana Patricia Corredor Molina no ejerció todos los medios de defensa ordinarios con los que contaba a su alcance al interior del proceso laboral censurado, esto es, el recurso de queja. 15.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 12