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STP12799-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 793 de 2002

Tutela de primera instancia No. 125244 C.U.I. 11001020400020220143100 JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12799-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125244 Acta No. 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, a través de apoderado, contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A la acción fueron vinculadas las demás partes, autoridades e intervinientes que actuaron en el proceso de extinción de dominio No. 11001312000220180005301.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. En diligencia de registro y allanamiento realizada el 11 de diciembre de 2010 en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 400-289, ubicado en la ciudad de Leticia, para esa fecha de propiedad de la señora Celina Araujo de Neri, fueron encontrados dos recipientes plásticos enterrados en el patio, en cuyo interior se hallaban 18 envoltorios contentivos de 7.63 gramos netos de cocaína.

Por estos hechos fue condenada MANUELITA GUERRA ARAUJO, quien aceptó responsabilidad en la ejecución del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservación. 2. Mediante resolución del 3 de marzo de 2011, la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, avocó el conocimiento de la acción extintiva con radicado No. 11001312000220180005301, en relación con el referido inmueble, decretó la fase inicial y ordenó la práctica de pruebas. 3.

Con escritura pública elevada el 16 de junio de 2012, la señora Celina Araujo de Neri transfirió el referido inmueble a su hijo JAIRO JHNONNY GUERRA ARAUJO. 4. Mediante resolución del 31 de enero de 2013, la fiscalía decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, por haberse utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, concretamente, el expendio de sustancias estupefacientes. 5.

El 23 de marzo de 2018, la Fiscalía dictó resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 10 de junio de 2020 negó la extinción del derecho de dominio del aludido inmueble. 6.

Contra esa determinación la Fiscalía presentó recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo del 26 de noviembre de 2021 revocó el recurrido para, en su lugar, decretar la extinción del derecho de dominio del bien. 7. En sentir del accionante, dicha decisión lesionó sus derechos fundamentales.

Sus argumentos son los siguientes: 7.1. La acción de tutela satisface los presupuestos generales para su procedencia contra decisiones judiciales, pues el asunto reviste relevancia constitucional, agotó los mecanismos de defensa ordinarios a su alcance, la decisión censurada cobró ejecutoria el 17 de enero de 2022, esto es, dentro de los 6 meses anteriores a promoverse el amparo, y el fallo que se cuestiona no es de tutela. 7.2.

Los juzgadores incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto no valoraron su testimonio, ni el de su cónyuge Nazareth Olortegui Calderón, ni los de Manuel Gregorio Pasquel Pérez y Manuelita Guerra Araujo ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Cundinamarca, quienes dan cuenta de la condición de consumidor de Julián Guerra Araujo, quien habitaba en la vivienda. 7.3.

En el mismo defecto incurrió el Tribunal al desvirtuar la buena fe exenta de culpa en cabeza de JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, cuando sostiene que éste, al momento de legalizar el negocio sobre el inmueble con su progenitora, tenía conocimiento de que en el año 2010 se había realizado la diligencia de allanamiento en la que se encontró la sustancia alucinógena, como también que su hermana MANUELITA GUERRA ARAUJO resultó condenada por esos hechos, de donde infiera que tenía conocimiento de que el mismo era destinado para la comisión de actividades ilícitas. 7.4.

El contrato de compraventa del inmueble celebrado con su progenitora fue realizado el 16 de junio de 2012, esto es, 2 años y medio después de que se efectuara la diligencia de registro y allanamiento, razón por la que, en virtud del paso del tiempo, le resultaba apenas lógico inferir que el bien no iba a verse incurso en ningún trámite de extinción de dominio. 7.5.

Para el momento que se impusieron las medidas cautelares -31 de enero de 2013-, ya se había perfeccionado la compraventa, sin que para entonces tuviera forma de enterarse de la existencia del proceso de extinción de dominio. 7.6. Por la misma razón, no resulta lógico concluir que el negocio de compraventa fue un ardid de las partes para distraer la acción de la justicia, pues ni su progenitora como vendedora, ni él como comprador, estaban en la posibilidad de eludir una actuación que no conocían. 8.

Con fundamento en estos argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, con el fin de que se dicte una nueva determinación que se realice una adecuada valoración probatoria. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pidió negar por improcedente la solicitud de amparo. Sostuvo que las premisas fácticas que sustentan el escrito de tutela fueron postuladas y ampliamente debatidas en el proceso de extinción de dominio con radicado 1100131200020180005300, en el cual se valoraron todas las pruebas, entre las que se encuentran las declaraciones de Nazareth Olortegui Calderón, Manuel Gregorio Pasquel Pérez, Manuelita Guerra Araujo y JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, a partir de las cuales se concluyó que debía extinguirse el derecho de dominio.

Adujo que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya se encuentra clausurado al interior de un proceso donde fueron garantizados sus derechos fundamentales y recalcó que la acción de amparo no puede ser usada como una instancia adicional. 2. El Juzgado 2° del Circuito Especializado en Extinción de Dominio relacionó las actuaciones procesales relevantes al interior del proceso de extinción de dominio y manifestó que la acción de tutela deviene improcedente para atacar las decisiones proferidas al interior del mismo. 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación, por no haber intervenido en el trámite de extinción de dominio. 4. La señora Celina Araujo de Neri manifestó que en el proceso de extinción de dominio se desconoció el debido proceso, pues se profirió la sentencia y se dispuso la extinción del dominio del inmueble afectado, aun cuando en contra de su titular JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO no ha cursado proceso penal alguno y el bien no proviene de una actividad ilícita ni fue usado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas.

Aseguró, además, que el negocio jurídico de compraventa celebrado con su hijo fue de buena fe, por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la acción. 5. La Sociedad de Activos Especiales alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° numeral 5° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, por dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar si, (i) se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, y (ii) si la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de primer grado proferida por el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad para decretar la extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 400-289, incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, por falta de apreciación e indebida valoración de las pruebas.

Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos por la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

En el presente asunto, la súplica constitucional se dirige contra la providencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del trámite Número 1100131200020180005300, que decretó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 400-289, por considerar que es lesiva de sus derechos fundamentales. 3.

Cuando la acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los siguientes presupuestos generales, fijados en la sentencia C-590 de 2005: (i) que revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, a menos que se acredite que es producto de una situación de fraude.

Adicionalmente a ello, debe demostrarse que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una cualquiera de las causales específicas de procedencia, que la doctrina constitucional define como vías de hecho por, (i) defecto orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv) sustantivo, (v) de motivación, (vi) por error inducido, (vii) desconocimiento del precedente o (ix) violación directa de la Constitución Nacional (C-590/05 y T-332/06). 3.1.

En el asunto sometido a estudio, se advierten cumplidos los presupuestos generales requeridos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como quiera que: i) es de relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso de JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la sentencia de segunda instancia de la Sala accionada, contra la cual no proceden recursos, iii) se promovió dentro los seis meses siguiente s a la terminación del proceso, iv) la parte demandante efectuó una exposición clara de los hechos que generan la solicitud fundamental y, v) no se dirige contra sentencias de tutela. 3.2.

En relación con el defecto fáctico que se denuncia, esta Sala de Decisión centrará el estudio constitucional en la sentencia de segunda instancia emitida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser la que definió el asunto en sede de apelación y la que habilitó la competencia de la Corte para conocer la acción de tutela que ocupa su atención. De cara a los reparos planteados, resulta indispensable empezar precisando que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial, (i) deja de valorar una prueba que es determinante para la resolución del caso, (ii) supone pruebas inexistentes que modifican el sentido de la decisión, (iii) altera sus contenidos, o (iii) contraría en su valoración de manera grotesca los postulados de la razón. 4.

Del defecto fáctico en la decisión cuestionada. 4.1. Con el fin de realizar el análisis del defecto alegado por el accionante, se debe tener en cuenta que en la acción de extinción de dominio que dio lugar a la solicitud de amparo, se planteó y declaró acreditada la estructuración de la causal 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, que establece: «Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: … 3.

Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas o correspondan al objeto del delito». Esta Sala, en decisión CSJ, STP10902 de 9 agosto de 2022, Rad. 124014, precisó que “… la acción de extinción de dominio no procede ante la sola constatación de que el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas -ese apenas es un presupuesto de la acción—, sino que se requiere demostrar que el titular del bien tuvo conocimiento de esa situación y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo.”.

Se reprocha en esta clase de asuntos el desinterés y la despreocupación de la parte que es titular del bien frente al control y vigilancia que debe ejercer sobre la propiedad, lo cual lleva a que sea utilizada de manera ilegal, en perjuicio de la función social que le es inherente (art. 58 CN). 4.2. Revisado el fallo que se censura, se observa que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía, enunció como problemas jurídicos a resolver, a) si concurrían los elementos de la causal 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002[footnoteRef:1] en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 400-289, ubicado en la ciudad de Leticia, para esa fecha de los hechos de propiedad de la señora Celina Araujo de Neri y, b) si JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO podía ser considerado tercero de buena fe exento de culpa. [1:

ARTÍCULO 2. 3: «Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas o correspondan al objeto del delito».] 4.3. En relación con el primer problema jurídico, el tribunal encontró acreditado el factor objetivo de la causal invocada con, (i) la diligencia de registro y allanamiento realizada al inmueble, que terminó con la incautación de la sustancia, y (ii) la condena impuesta a Manuelita Guerra Araujo, quien aceptó su responsabilidad en la ejecución de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Con fundamento en ellos, concluyó: “Así las cosas, de los citados hechos y medios suasorios, se verifica la ocurrencia del presupuesto objetivo de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, por cuanto el bien afectado sí fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas.”[footnoteRef:2] [2: Página 20, sentencia de 2ª instancia de 26 de noviembre de 2021.

Radicación 1001312000220180005301.] En relación con el presupuesto subjetivo, aspecto sobre el cual gira el debate en este asunto, el Tribunal centró su análisis en la condición de titular del bien de la señora Celina Araujo de Neri y en las declaraciones rendidas por ella el 12 de mayo de 2011 y el 24 de septiembre de 2019. De la entrevista de 12 de mayo de 2011, brindada por la señora Celina Araujo de Neri con ocasión del proceso penal seguido en contra de su hija Manuelita Guerra Araujo, el Tribunal destacó: “…Yo no tenía conocimiento de lo que hacia mi hija en la casa ella me pasa $400.000 pesos mensuales en pago de arriendo, para el día en que la SIJIN realizó el allanamiento en mi casa, yo no me encontraba en Tabatinga Brasil, ya que yo vivo aya (sic), yo supe de la captura como dos días después quien me informo fue mi hija SOCORRO GUERRA a quien mi sobrino PEDRO GUERRA de 9 años le comentó que habían recogido a mi tía MANUELA…PREGUNTADO: Manifieste a esta diligencia que conocimiento tiene usted sobre la venta de sustancias estupefacientes en su casa.

CONTESTO: no yo no sabía nada solo cuando mi hija fue a avisarme que habían cogido a MANUELA yo un pude venir porque el pasaje del lugar donde yo vivo que es Tabatinga Brasil es caro, yo vine como a los 15 días por que vine a reclamar una plática en Cafamas…”.[footnoteRef:3] [3: Página 22, sentencia de 2ª instancia de 26 de noviembre de 2021.

Radicación 1001312000220180005301.] De la declaración de 24 de septiembre de 2019, suministrada por Celina Araujo de Neri al interior del trámite de extinción de dominio, el tribunal, a su vez, resaltó: “…PREGUNTADO: Para el 11 de diciembre de 2010, fecha en que fue allanado el inmueble en dónde residía usted. CONTESTADO: Después de la muerte de mi marido, yo me pensioné en Tabatinga (Brasil), me fui a vivir allá con Alba porque como sufro del corazón allá me atienden más rápido que en el hospital de Leticia. Julián (mi padre), que en paz descanse murió para el año nuevo del 2006.

PREGUNTADO: ¿Describa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que vendió este inmueble a su hijo Jairo Jhonny Guerra Araujo? CONTESTADO: Cuando murió Julián, le vendí la casa a Jairo Jhonny y Nazaret, para comprar una casita en Tabatinga; al principio vivimos en arriendo con mi hija Alba y después cuando mi hijo me dio la plata de la casa compré una casa en Tabatinga en la rua Santa Rosa…”[footnoteRef:4] [4: Ídem.] Sustentado en estos relatos de Celina Araujo de Neri, entonces propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 400-289, el Tribunal accionado concluyó: “En ese orden, se establece que la propietaria del inmueble para la época que se efectúo el allanamiento y registro sobre el bien no desplegó actos que evidenciarán el control y vigilancia del inmueble, sino que lo único que le importaba era el pago que recibía por concepto de arrendamiento por parte de su hija.” 4.4.

Como puede verse, el Tribunal, en el proceso de verificación de la existencia del elemento subjetivo de la causal de extinción de dominio, se limitó a destacar que Celina Araujo de Neri, en condición de propietaria, se había dedicado a cobrar el valor del arrendamiento del inmueble a su hija, sin adelantar gestiones orientadas a cumplir los deberes de control y vigilancia del inmueble.

Declaró probado el incumplimiento de los deberes de cuidado por parte de la propietaria del bien, en el propósito de dar por estructurado del elemento subjetivo, sin ofrecer argumento de juicio alguno, de ninguna entidad, que sustentara la conclusión del por qué la señora Celina Araujo de Neri, en condición de propietaria del inmueble, fue descuidada, negligente, indiferente o tolerante frente a su presunta destinación para actividades ilícitas.

Adicionalmente a que sus conclusiones en este punto carecen de motivación, también se reportan huérfanas de respaldo probatorio, puesto que de los fragmentos de las declaraciones de la señora Celina Araujo de Neri, que el tribunal transcribió, no se deduce el incumplimiento de los deberes de diligencia que se le endilgan. Es más, el Tribunal dejó de considerar aspectos importantes de las declaraciones rendidas el 12 de mayo de 2011 y el 24 de septiembre de 2019 por la señora Celina Araujo de Neri, que resultaban trascendentes para definir el caso, pues la testigo fue clara en precisar que, i) no tenía conocimiento de las actividades ilícitas que su hija desplegaba en el inmueble de su propiedad, ii) estaba viviendo desde el año 2006 en Tabatinga -Brasil- y, iii) se le dificultaba asistir al municipio de Leticia por los altos costos del pasaje.

Ningún esfuerzo argumentativo realizó el Tribunal orientado a desvirtuar las afirmaciones de la propietaria del bien, ni con el propósito de evidenciar que era sabedora de las actividades ilícitas desarrolladas por su hija Manuelita Guerra Araujo al interior del inmueble y que, a pesar de ello, nada hizo para evitarlo, estando en condiciones de hacerlo. 4.5.

Sumado a lo que se deja dicho, la decisión cuestionada tampoco tuvo en cuenta el informe de policía judicial del 11 de diciembre de 2010 –relacionado con la diligencia de registro y allanamiento en el bien-, en el que se dejó consignado que la sustancia estupefaciente se encontraba enterrada en dos recipientes plásticos en el patio de la residencia. En el mencionado informe se indicó: “…la persona que se encontraba en el lugar fue identificada como Manuelita Guerra Araujo…de este modo se da inicio al registro en el inmueble…posteriormente se continúa en el patio de la residencia donde fue hallado enterrado un recipiente plástico trasparente con tapa color azul que al ser verificado se encontró en su interior once envoltorios de papel revista con una sustancia sospechosa de olor característico a los estupefacientes, siendo denominado como EPM N° 1…se continua con el registro del patio encontrando enterrado otro recipiente plástico transparente con tapa color azul que al ser verificado se halló en su interior siete envoltorios de papel revista con una sustancia sospechosa de olor característico de los estupefacientes, siendo denominado como EMP N° 2…” Esto condujo a que la conducta delictiva atribuida a Manuelita Guerra Araújo y que sirvió de fundamento a la decisión de condena fuera la de conservación de sustancia estupefaciente, no la de venta, y que no se incluyera, por tanto, dentro de las conclusiones del fallo, que la procesada estuviera utilizando el inmueble para su expendio.

Los errores de valoración probatoria advertidos resultan trascendentes para la definición del caso, en la medida que tienen incidencia directa en la acreditación del elemento subjetivo de la causal de extinción de dominio aplicada, pues se relacionan directamente con la demostración de si la señora Celina Araujo de Neri conocía las actividades de su hija, no obstante encontrarse residenciada en una ciudad distinta desde hacía varios años y las particulares circunstancias en que conservaba la sustancia. 4.6.

En síntesis, la apreciación probatoria del Tribunal accionado resulta constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que, i) sin sustento probatorio afirmó que Celina Araujo de Neri incumplió los deberes de control y vigilancia de las actividades desarrolladas en el inmueble de su propiedad, ii) omitió valorar las declaraciones de Celina Araujo de Neri, donde sostiene que desconocía las actividades de su hija, que residía en una ciudad distinta del lugar donde se ubica el bien y que evitaba visitarla por los altos costos de los pasajes, iii) dejó de valorar la prueba que indica que la droga incautada era difícilmente perceptible, pues estaba enterrada y era una pequeña cantidad -7.63 gramos netos de cocaína distribuidos en 18 envolturas-, iii) no tomó en cuenta que la conducta imputada a Manuelita Guerra Araujo fue la de conservación de estupefacientes y, iv) omitió considerar que no existía prueba que permitiera afirmar que en el inmueble se estuviera traficando la sustancia. 4.7.

La situación analizada tiene incidencia directa en los derechos fundamentales de JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO quien, mediante escritura pública del 16 de junio de 2012, adquirió el inmueble que era propiedad de Celina Araujo de Neri y que fue objeto de extinción de dominio. 5. Bajo ese contexto argumentativo, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO.

En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y se ordenará a esta Corporación que, en el término de 8 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva determinación que tome en cuenta todo el material probatorio allegado a la actuación y los argumentos contenidos en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 3. ORDENAR a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 8 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva determinación que tome en cuenta todo el material probatorio allegado a la actuación y que guarde consonancia con los argumentos consignados en la parte considerativa. 4.

NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes. 4. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 12799 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 125244 Acta No. 189 Bogotá D.C., dieciséis ( 16 ) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, a través de apoderado, contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculadas las demás partes, autoridades e intervinientes que actuaron en el proceso de extinción de dominio No. 11001312000220180005301.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12799-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125244 Acta No. 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAIRO JHONNY GUERRA ARAUJO, a través de apoderado, contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A la acción fueron vinculadas las demás partes, autoridades e intervinientes que actuaron en el proceso de extinción de dominio No. 11001312000220180005301.