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STP12797-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1996 de 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145073 CUI 11001220400020250105501 YURI JHOANNA ALBARRACÍN GARCÍA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12797-2025 Radicación No. 145073 Acta n.° 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por YURI JHOANNA ALBARRACÍN GARCÍA quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hija en condición de discapacidad J.X.B.A., contra la sentencia de tutela proferida el 1° de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y declaró improcedente respecto al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 555 Local de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “ Señaló la señora Albarracín García que su hija J.X.B.A. fue diagnosticada con Síndrome de Down, parálisis cerebral y retraso psicomotor, motivo por el cual, se encuentra en condición de discapacidad y actualmente, a pesar de ser mayor de edad, ella ostenta su custodia.

Adicionalmente, refirió que el pasado siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se presentó una discusión familiar, en la que la ex pareja sentimental de su hermano, los agredió a él y a su hija X.B., como consecuencia de ello presentó la correspondiente denuncia, investigación que fue asignada inicialmente a la Fiscalía Ciento Setenta y Cuatro (174) Local, Despacho en el que no se realizó ningún tipo de avance en el proceso.

Posteriormente, el caso fue asignado a la Fiscalía Quinientos Cincuenta y Cinco (555) Local de Bogotá, ante quien se acercó con el objetivo de averiguar sobre el estado actual del proceso, pues, aún hacía falta que se realizara la revisión de su hija por parte del área de psicología forense, ocasión en la que la Fiscal le informó que debía iniciar el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, pues era necesario que se le reconociera como representante legal de su hija X.B. Situación a partir de la cual colige que, se está vulnerando el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, ante la falta de remisión de su hija por parte del ente persecutor penal al área de psicología forense, para que la misma sea evaluada con miras a determinar si existió o no una afectación psicológica generada a partir del delito del que presuntamente fue víctima, y, por cuanto se le está exigiendo que se inicie un proceso para que ella sea reconocida como representante legal de su descendiente, pese a ser conscientes que, la denuncia se interpuso cuando ella era menor de edad y que actualmente se encuentra en condición de discapacidad ”. 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la agente oficiosa es que se ampare los derechos fundamentales de su hija en condición de discapacidad J.X.B.A y, como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía 555 Local de Bogotá, (i) que remita a su hija J.X.B.A. al área de psicología y psiquiatría forense del Instituto de Medicina Legal; y, (ii) que se le informe el por qué ha transcurrido tanto tiempo su proceso en etapa de indagación. Asimismo, solicita que el juez constitucional la declare como representante legal de su hija J.X.B.A. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Con auto del 18 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda. 3.1. La Fiscalía 555 Local de Bogotá en primer lugar señaló que, con ocasión a la reorganización de la Unidad Local de Fiscalías, fue designada en la modalidad de encargo de ese despacho el 13 de febrero de 2025 asumiendo una carga de 1.034 procesos en etapa de indagación. En cuanto al objeto de esta acción tutelar, afirmó que el pasado 21 de febrero de 2025 la accionante y su hermano Carlos Julio Albarracín se presentaron ante su despacho, solicitando la remisión de este último a medicina legal con el fin de tener una valoración final de las lesiones personales denunciadas al interior de la investigación con radicado n.° 110016000020202152768 adelantada en contra de los señores Angie Paola Enciso Ruíz y Diego Enciso Ruíz. Por ello, en atención a que en efecto se encontraba pendiente esta valoración definitiva y atendiendo a que en (2) oportunidades que asistió a esa entidad no aportó la historia clínica, se le otorgó un oficio perentorio para ser valorado por medicina legal.

Seguidamente, informó que la accionante en calidad de representante legal de su hija J.X.B.A. solicitó que al igual que su hermano a quien lo habían entrevistado, su descendiente debía ser escuchada en entrevista. Además, consideraba que la incapacidad otorgada por medicina legal de 7 días, no era correcta, pues en su criterio presentaba un trastorno en su comportamiento que padecía producto de los hechos denunciados, por lo cual debía ser valorada por el área de psiquiatría forense de medicina legal.

Por esta razón, expuso la titular de la fiscalía que, en aras de garantizar los derechos de las víctimas, mediante correo electrónico del 27 de febrero de 2025 dirigido al correo grupoclinico@medicinalegal.gov.co le solicitó a ese instituto la viabilidad de la valoración por psiquiatría de J.X.B.A., adjuntando para ello la noticia criminal y el informe de medicina legal, pues no contaba con su historia clínica.

Asimismo, indicó que mediante comunicación telefónica sostenida con la señora ALBARRACÍN GARCÍA le solicitó que le remitiera la historia clínica de J.X.B.A. con el fin de ser aportada a medicina legal, asimismo, le refirió que era quien ostentaba la custodia de su hija y no entendía los motivos por los cuales se le estaba solicitando que iniciara el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, al respecto, le informó que se trataba de un trámite que se adelantaba ante un Juzgado de Familia y que era mejor realizarlo, teniendo en cuenta que su hija era una persona mayor de edad en condición de discapacidad; sin embargo, advirtió que en ningún momento se le negaría el derecho a su hija de ser valorada por el Instituto Nacional de Medicina legal.

Igualmente, sostuvo que el 13 de marzo de 2025 el coordinador del Grupo Regional de Psiquiatría y Psicología Forense, Dirección Regional Bogotá Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le requirió aportar copia de la denuncia, actuaciones procesales y la historia clínica actualizada, advirtió que frente a los primeros documentos contaba la fiscalía, empero el último de ellos pese a que se requirió en (2) oportunidades a la accionante no ha allegado dicha información. Por último, dijo que solo mediante los anexos de esta acción constitucional tuvo acceso a la historia clínica de J.X.B.A., por lo que el 19 de marzo de 2025, remitió dicha información junto con los otros documentos, con destino al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de realizar el respectivo análisis forense, motivo por el cual considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora. 3.2.

La accionante aportó un memorial de su hermano el señor Carlos Julio Albarracín García, quien además también es víctima en la investigación penal objeto de censura, realizando unas manifestaciones en respuesta a las afirmaciones dadas por el ente acusador. Asimismo, reiteró que respecto a la señorita J.X.B.A., se encuentra pendiente la remisión a psicología y psiquiatría forense.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1° de abril de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y declaró la improcedencia en lo que respecta al debido proceso. Para llegar a esa conclusión, analizó inicialmente los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y luego de ello estudió la figura de la carencia actual de objeto y la subsidiariedad.

Seguidamente, dijo que, analizada la demanda y de la respuesta allegada por la entidad accionada, la accionante cuestiona que, (ii) la Fiscalía 555 Local de Bogotá no ha ordenado que se realice la valoración por psicología y psiquiatría forense a J.X.B.A.; y, (ii) que el ente acusador no le puede exigir a ella que inicie un proceso adicional para que sea reconocida como representante legal de su hija, por lo que solicita que a través de este asunto constitucional se reconozca como su representante legal.

Así las cosas, el tribunal estableció que en efecto ante la fiscalía accionada se surte el proceso con radicado n.° 110016000020202152768 que se adelanta en contra de los señores Angie Paola Enciso y Diego Enciso Ruiz por el delito de lesiones personales en el que funge en calidad de presunta víctima J.X.B.A. Frente a la primera pretensión, señaló que durante el trámite constitucional la titular de la fiscalía, dio a conocer que, el 20 de marzo del año en curso, se adjuntaron los documentos necesarios y se remitió la solicitud de valoración de medicina legal por psicología y psiquiatría de J.X.B.A., por lo que frente a este aspecto se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, respecto a la segunda pretensión encaminada a que se le reconozca de manera inmediata como representante legal de su hija J.X.B.A., en condición de discapacidad, tal solicitud se torna improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Ello es así, pues la señora YURI JHOANNA ALBARRACÍN GARCÍA tiene la oportunidad de acudir al mecanismo establecido en la Ley 1996 de 2019 « por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad », con el fin de ser designada como apoyo en caso de que su hija necesite realizar actos jurídicos, siendo ese el escenario idóneo y adecuado para resolver dicha pretensión. Por esta razón, sostuvo que no puede pretenderse que la acción de tutela se convierta en un medio alternativo, ni menos adicional o complementario, así como tampoco se presenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Asimismo, advirtió que, la fiscal a cargo de la investigación, solamente le sugirió a ALBARRACÍN GARCÍA que tenía la facultad de solicitar ser designada como apoyo de su hija mayor de edad en condición de discapacidad; sin embargo, no le exigió el cumplimiento de ese requisito para que en su condición de agente oficiosa pudiera seguir representando los intereses de la víctima al interior del trámite de la denuncia, razones suficientes para declarar su improcedencia. Por último, se pronunció frente al memorial allegado por la parte actora, advirtiéndole que no le asiste legitimación para solicitar en último momento que su hermano, Carlos Albarracín sea valorado por medicina legal, pues no es un tema relacionado de manera inicial en la acción tutelar, aunado a que puede acudir a nombre propio o por intermedio de un apoderado.

LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por la accionante quien manifestó que se cometió un error en el fallo de primera instancia, pues se llegó a esa conclusión con base en el informe rendido por la fiscalía accionada; no obstante, llevan varios años esperando la valoración psicología y psiquiatría ante medicina legal, pues desde el 26 de agosto de 2024, el fiscal que llevaba a su cargo la investigación, había ordenado esa remisión; sin embargo, solo se dio cumplimiento a esto con ocasión a esta acción de tutela, por lo que a su juicio no se han protegido los derechos de su menor hija quien además se encuentra en situación de discapacidad.

Seguidamente, cuestionó la respuesta dada por la titular de la fiscalía relacionada con su hermano, pues contrario a lo afirmado siempre ha aportado su historia clínica. Por otro lado, presento su inconformidad en lo que tiene que ver con el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, pues al momento de realizarse la denuncia su hija era menor de edad, por lo que desconoce el término que le puede llevar adelantar dicho proceso.

Por último, cuestiona que ya han transcurridos varios años desde que se presentó la denuncia, sin que culmine la etapa de indagación, de manera que en su caso se está ante una mora judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Sea lo primero indicar que el análisis en esta sede se limitará al motivo de impugnación presentado por la accionante, referente a una presunta mora judicial por parte de la fiscalía accionada, pues frente a: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado entorno a la orden realizada el 20 de marzo de 2025 por el ente acusador con el fin de que la menor J.X.B.A. sea remitida a una valoración de psicología y psiquiatría ante medicina legal;

(ii) la declaratoria de improcedencia respecto al reconocimiento en sede de tutela de su condición de representante legal de su hija J.X.B.A., en condición de discapacidad, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad; y, (iii) a la improcedencia para pronunciarse de un nuevo aspecto no señalado en la demanda inicial en lo que tiene que ver con su inconformidad en las afirmaciones de la fiscalía respecto a su hermano, esta Sala coincide con lo resuelto por el tribunal a quo.

Lo anterior toda vez que, por un lado, la autoridad accionada llevo a cabo una actividad investigativa que se encontraba pendiente de realizarse lo que devino correctamente en un hecho superado por carencia actual de objeto. Además, en lo que tiene que ver con el reconocimiento en sede de tutela como representante legal de su hija mayor de edad J.X.B.A., en condición de discapacidad, en efecto tiene a su disposición el procedimiento señalado por la titular de la fiscalía en la Ley 1996 de 2019, « por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad », empero también el mismo fue una mera sugerencia y no un requisito al interior de la actuación penal, con lo que no se advierte que se estén desconociendo los derechos de las víctimas con dicha indicación, pues por el contrario, para la Sala el actuar de la fiscal estuvo orientado a proteger los derechos de la víctima a través de los diferentes mecanismos judiciales.

Y, por último, la improcedencia de pronunciarse sobre un aspecto novedoso allegado con posterioridad al escrito inicial, referente a la inconformidad de las afirmaciones del ente acusador en lo que tiene que ver con la historia clínica de su hermano, también es correcto, pues de haberlo hecho se vulneraría el derecho de contradicción de la autoridad accionada, al no habérsele permitido pronunciar en su momento respecto a este punto.

Superado lo anterior, aun cuando la accionante alega la configuración de una mora judicial por parte de la Fiscalía, la Sala encuentra que si bien es cierto ha transcurrido un plazo de al menos 4 años desde la formulación de la denuncia, de acuerdo con la información allegada a este trámite es dable constatar que, se trata de una actuación seguida en contra de (2) personas por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales agravadas, daño en bien ajeno y hurto.

Además, sí se han adelantado labores investigativas. Tal y como se corroboró de la documentación obrante en la actuación y de la consulta del SPOA en el proceso que aquí nos ocupa, se advierte que inicialmente, la investigación fue asignada a la Fiscalía 174 delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Bogotá, quien adelantó las siguientes actividades: (i) el 4 de junio de 2024 elaboró un programa metodológico; y, (ii) el 11 de junio de esa misma anualidad ordenó (3) actividades investigativas al equipo de trabajo.

Posteriormente, el proceso fue reasignado a la Fiscalía 555 Local de la misma ciudad, el 25 de enero de 2025 junto con 1034 procesos en etapa de indagación. A pesar de ello, adujo que el 21 de febrero siguiente, ordenó una valoración definitiva por Medicina Legal al señor Carlos Julio Albarracín la cual arrojó una incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas medico legales.

Además, aportó prueba en este asunto de que, mediante correo electrónico del 24 de febrero del año en curso, requirió al señor Carlos Julio Albarracín, la siguiente información: De igual forma, adujo que, mediante correo electrónico del 27 de febrero de 2025, le solicitó al Instituto de Medicina Legal que informará cómo podía realizarse una valoración por psicología y psiquiatría de la señorita J.X.B.A., atendiendo a que ella padece síndrome de Down y parálisis cerebral, advirtiendo que no contaba con la historia clínica que soportará las condiciones de la víctima.

En respuesta de la anterior solicitud, el 13 de marzo del año en curso, esa entidad le informó: “ que revisadas las bases de datos no existen valoraciones realizadas a la señorita [J.X.B.A.], y que si se requiere valoración debe aportar documentos tales como denuncia, actuaciones procesales y COPIA DE HISTORIA CLINICA ACTUALIZADA ”. Sobre ello, adujo que a pesar de que cuenta con los (2) primeros documentos, no sucede lo mismo con la historia clínica actualizada de la víctima, por lo que, según expuso, se la ha solicitado a la denunciante en (2) oportunidades, y solo en el curso de esta actuación es que pudo tener acceso a ella y por eso finalmente remitió la solicitud el pasado 19 de marzo del año en curso, con el fin de que se programe la mencionada valoración. Visto todo lo anterior, es claro que desde que la Fiscal 555 Local de Bogotá tiene a su cargo la actuación reprochada, ha actuado diligentemente y por el contrario se evidencia que la denunciante fue renuente en entregar la información necesaria para continuar con las labores de investigación a pesar de que había sido requerida en (2) oportunidades.

Por lo anterior, no se encuentra configurada la mora judicial injustificada, por lo que se confirmará la decisión de primer grado. No obstante, lo anterior, se EXHORTA a la Fiscalía 555 Local de Bogotá a que imparta celeridad en esta actuación dado el tiempo que ha transcurrido desde la noticia criminal, máxime que una de las víctimas es una persona en condiciones de discapacidad.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. EXHORTAR a la Fiscalía 555 Local de Bogotá a que imparta celeridad en esta actuación dado el tiempo que ha transcurrido desde la noticia criminal, máxime que una de las víctimas es una persona en condiciones de discapacidad. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2