Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145036 CUI 76111220400520250025701 FABIO MARÍN LENIS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12796-2025 Radicación No. 145036 Acta n.° 112 Bogotá, D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FABIO MARÍN LENIS contra la sentencia de tutela proferida el 4 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Oficina Jurídica del Establecimiento de Reclusión Municipal de Guacarí, Valle del Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la documentación aportada al escrito de tutela se extrae que FABIO MARÍN LENIS fue condenado el 8 de abril de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga, a la pena de 144 meses de prisión por el delito de “acceso carnal violento”; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.
La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, autoridad que, por auto No. 486 del 24 de febrero de 2025, negó al sentenciado la solicitud de libertad condicional. Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, mediante auto del 10 de marzo de 2025, el despacho resolvió no reponer el proveído que negó la petición del condenado.
Sostuvo el accionante que nuevamente solicitó su libertad condicional aportando la documentación del artículo 471 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, con auto del 17 de marzo de 2025, el juzgado de ejecución indicó que “no se pronunciaría de esa petición hasta tanto no se evacuara por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga el recurso de apelación instaurado contra el auto del 24 de febrero de 2025”.
Cuestiona el promotor de la acción que, a la fecha, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga no se ha pronunciado frente al “supuesto recurso de apelación” que presentó contra el auto del 24 de febrero de 2025; lo que ha impedido el estudio de su nueva petición de libertad condicional. En virtud de lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga que resuelva de fondo “la supuesta apelación impetrada contra la decisión emitida por el juzgado de ejecución”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de marzo de 2025, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga hizo un recuento de la actuación penal No. 76-111-6000-000-2015-00082.
En punto al objeto de la tutela, aclaró que, a la fecha, no ha recibido ningún recurso de apelación relacionado con el radicado de la referencia. Señaló que realizó una verificación exhaustiva del correo institucional y no encontró registro alguno de la apelación alegada por el actor. Pidió su desvinculación dentro del trámite tutelar. 2.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, precisó que, vigila la condena impuesta a FABIO MARÍN LENIS dentro del radicado No. 76-111-6000-000-2015-00082. Informó que, por “error involuntario”, al momento de sustanciar el auto del 17 de marzo de 2025, se mencionó la interposición de un recurso de apelación; sin embargo, revisada la actuación, se constató que el accionante “únicamente” presentó recurso de reposición contra la decisión del 24 de febrero de 2025.
Destacó que el demandante, en lugar de recurrir a la acción constitucional, debió solicitar al despacho la aclaración del proveído cuestionado. 3. El Establecimiento de Reclusión Municipal de Guacarí informó que, mediante oficio del 20 de marzo de 2025, remitió al juzgado de ejecución la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional del procesado. 4.
Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 4 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Frente a la nueva solicitud de libertad condicional presentada por el actor, destacó que solo hasta el 20 de marzo de 2025 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga recibió la respuesta del Establecimiento de Reclusión Municipal de Guacarí, por lo que, consideró que el juzgado ejecutor se encuentra dentro del término para tramitar la postulación formulada por el gestor de la acción. Inconforme con la sentencia de primer grado, FABIO MARÍN LENIS la impugnó. Manifestó que “la dilación injustificada de las autoridades accionadas en resolver su petición vulnera su derecho fundamental a la libertad…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por FABIO MARÍN LENIS con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en que las autoridades accionadas no se han pronunciado oportunamente frente a la nueva solicitud de libertad condicional. 4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 5.
Hechas las anteriores aclaraciones, según se observa en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, mediante auto No. 823 del 25 de abril de 2025, el juzgado de ejecución resolvió lo siguiente: “DECLARAR que el condenado FABIO MARÍN LENIS identificado con la cédula de ciudadanía No 1.114.451.229, a la fecha, ha descontado entre Tiempo Físico y Redenciones de Pena incluidas la otorgada en el presente auto, un total de 88 MESES 16.5 DÍAS frente al monto total de la pena de 144 MESES DE PRISIÓN impuesta por el juez fallador en la sentencia condenatoria.
TERCERO: CONCEDER al condenado FABIO MARÍN LENIS identificado con la cédula de ciudadanía No 1.114.451.229, la LIBERTAD CONDICIONAL con un Periodo de Prueba de 56 MESES 16.5 DÍAS conforme las razones expuestas en la parte considerativa del presente pronunciamiento.
CUARTO: IMPONER una Caución Prendaria por valor de SEICIENTOS MIL PESOS ($600.000°°). J03EPMS”. Asimismo, consultado el aplicativo “SISIPEC”, Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario, utilizado por el INPEC para el manejo de la información de la población penitenciaria y carcelaria, se refleja que el estado actual del PPL (Persona Privada de la Libertad) FABIO MARÍN LENIS es “baja” o “inactivo”, lo que significa que a la fecha de emisión de esta decisión el accionante se encuentra en libertad. 6.
En tales condiciones, es evidente que el amparo reclamado por FABIO MARÍN LENIS resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrarse satisfecha la pretensión de la demanda de tutela, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras). Aunado a lo anterior, al concederse el beneficio de la libertad condicional, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales reclamados.
Así las cosas, dado que se resolvió la pretensión de la parte accionante, y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo del 4 de abril de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo invocado por FABIO MARÍN LENIS, en su lugar, NEGAR la protección de los derechos reclamados por el accionante, conforme las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11