Micelio
STP12794-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75.715 Ramón Emilio Villa Ramírez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12794-2014 Radicación No.: 75.715 Acta No. 306 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO - ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico – Antioquia y el Tribunal Superior de Antioquia, lo condenaron como coautor responsable del ilícito de tentativa de hurto calificado y agravado, decisión que se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, pues, afirma el actor que tales operadores judiciales incurrieron en varios yerros jurídicos que conllevaron a la emisión de un fallo adverso a sus intereses.

En este sentido, esgrime el libelista que las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en su contra, constituyen claras vías de hecho, dado que, de manera « injusta, arbitraria y con abuso de autoridad», los entes accionados: (i) entendieron que su captura se produjo en situación de flagrancia, (ii) que por los mismos hechos, los demás procesados fueron dejados en libertad, (iii) que se le sometió a un juicio penal sin existir denuncia de parte de la supuesta víctima, y (iv) que los funcionarios judiciales realizaron de manera equívoca el proceso de subsunción típica, pues, expresa que el hurto por el cual se le formuló acusación, es en sus palabras « inexistente», es decir, el hecho ilícito no se materializó y por tanto, en el caso particular no se actualiza el verbo rector del artículo 239 del Código Penal –léase apoderamiento-.

Por consiguiente, solicita el accionante se amparen sus derechos constitucionales fundamentales, de cara a corregir las incorrecciones jurídicas de las sentencias de condena proferida en su contra, y así evitar, como perjuicio irremediable, seguir privado de la libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO - ANTIOQUIA, y las víctimas y demás partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra de VILLA RAMÍREZ. 1.

La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, manifestó que mediante pronunciamiento de 16 de julio de 2014 -mismo cuya lectura se llevó a cabo el 8 de agosto siguiente-, se modificó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico - Antioquia, únicamente en lo que atañe al monto de la sanción punitiva impuesta al enjuiciado RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, tras ser hallado penalmente responsable del ilícito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.

Afirma que, con ocasión de dicha impugnación, fueron absueltos « los planteamientos que ahora, por vía de tutela pretende controvertir» el accionante. Demanda constitucional respecto de la cual arguye que no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dado que, contra la decisión de segunda instancia, el peticionario no impetró el recurso extraordinario de casación. 2.

Por su parte, la Fiscal 43 Local de Jericó – Antioquia, expresó que, en lo que atañe a la investigación penal adelantada en contra del aquí accionante, en su calidad de representante del ente acusador, ha desplegado su función con estricta sujeción a los parámetros constitucionales y legales, razón por la cual, expresa, de tal actuación no se puede predicar la vulneración de derechos o garantías fundamentales de VILLA RAMÍREZ, pues todos ellos le han sido respetados. 3.

Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico – Antioquia, afirma que los motivos que expone el accionante como sustento de la queja constitucional, obedecen a aspectos que fueron ampliamente debatidos dentro del curso del proceso penal seguido en su contra, mismo que culminó con la emisión de la sentencia de segunda instancia proferida el Tribunal Superior de Antioquia.

De igual forma, manifiesta el despacho judicial que el actor, bajo la reproducción de los mismos argumentos que en este caso plantea como censura al fallo condenatorio, durante el trámite del proceso penal seguido en su contra, ha dedicado su actuar a interponer acciones constitucionales frente a las determinaciones que en punto de las diferentes peticiones de libertad, incoadas « a través de las figuras de revocatoria de medida de aseguramiento, preclusión, cesación de la investigación y nulidad del proceso», han sido despachadas de forma negativa por los jueces ordinarios.

Por consiguiente, a juicio del mentado juzgado, tal proceder constituye temeridad y mala fe frente a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ.

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que la sentencia condenatoria proferida en su contra por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO - ANTIOQUIA, misma que fue modificada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, exclusivamente en lo que atañe a la sanción punitiva impuesta, se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que tales operadores judiciales, de manera « injusta, arbitraria y con abuso de autoridad», lo hallaron penalmente responsable del reato de tentativa de hurto calificado y agravado, según sus palabras, sin que éste en realidad se materializara, y sin que en tal efecto, existiere denuncia de parte de la supuesta víctima.

No empece lo anterior, observa esta Sala que la demanda impetrada por VILLA RAMÍREZ carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que contra la decisión emitida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ATIOQUIA, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.

Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales de cara a evitar «un perjuicio irremediable», el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.

Ello es así, porque la censura de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir el procedimiento de captura, la atipicidad del delito y la valoración de los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.

De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Amén de lo anterior, no observa la Sala que las decisiones censuradas comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues, al tenor de la sentencia de segunda instancia allegada al paginario, se advierte que el Tribunal accionado, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, valoró en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente, y con base en ello concluyó que sí se demostraba, sin asomo de duda, la responsabilidad penal que le asistía a RAMÍREZ VILLA respecto del delito de tentativa de hurto calificado y agravado.

Esto, bajo el siguiente raciocinio: Aquí, efectivamente no se logró el apoderamiento de los bienes del Banco Agrario, pues estos nunca salieron de dicha entidad, pero si se ejecutaron actos idóneos e inequívocamente dirigidos a tal objetico, pues se ingresó al establecimiento “Mi Chocita” que es colindante con el Banco Agrario de JERICÓ, se cavaron varios huecos en la pared que colindaba con dicho Banco, por lo mismo quienes los estaban haciendo, estaban ejecutando actos idóneos e inequívocamente dirigidos a ingresar al Banco y tomar los bienes que allí estaban, se está entonces en el delito de Hurto en la modalidad tentada, y no en un simple delito de daño en Bien ajeno, que fue un simple acto ejecutivo que no se agota en el delito antes descrito pues por ser el punible descrito en el artículo 265, un tipo penal, subsidiario, no se configura si el comportamiento allí descrito se subsume en uno de mayor riqueza descriptiva, el cual como se viene diciendo, no es otro que el de hurto calificado y agravado tentado por el que finalmente se condenó al señor RAMÓN EMILIO VILLA.

Ahora bien, que no se causara finalmente un daño patrimonial al BANCO AGRARIO, porque no se apropiaron de sus bienes, y porque el daño se ocasión (sic) en la pared del establecimiento “Mi Chocita”, no encuentra la Sala que convierta en atípica la conducta de hurto por la que se acusó y finalmente se condenó, pues la obtención final del provecho ilícito, no tiene que ver con la configuración de la conducta punible, el provecho ilícito simplemente es el móvil o ingrediente subjetivo de la conducta, pero no se quiere que efectivamente se obtenga para que se configure el punible, bastando simplemente que se obre con dicha finalidad, “la de obtener un provecho ilícito”.

Así las cosas, para la Sala no se evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en las providencias cuestionadas, de ahí que, si su interés era censurar la forma en que los falladores analizaron el grado de responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusó, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, esto es, el de casación, cuyo trámite, recuérdese no agotó. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Por último, debe la Sala hacer un llamado de atención al accionante para que en lo sucesivo evite hacer un uso indiscriminado de las herramientas constitucionales previstas por el ordenamiento legal para la protección de los derechos fundamentales, pues como se advierte del informe presentado por la Secretaría de esta Corporación y de la respuesta que frente a este asunto remitió el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO – ANTIOQUIA, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, durante el curso del proceso penal adelantado en su contra, bajo la exposición de los mismos argumentos que en este caso plantea, ahora, como censura al fallo emitido en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, ha adoptado como regla general, atacar por vía de las acciones de tutela y hábeas corpus, las diferentes decisiones dictadas por los jueces ordinarios, en contra de sus intereses como procesado.

Así, con particular ahínco, debe precisársele a VILLA RAMÍREZ que la acción de tutela no es una tercera instancia mediante la cual se pueden revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales, máxime, cuando éstas, como ocurre en el caso particular, es preciso decir se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales.

Corolario de lo anterior, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.

Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 7. � Ibíd. Folio 1. � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 11. � Ibíd. Folio 36. � Ibíd. Folio 44. � Ibíd. Folio 116 – 119. � Ibíd. Folio 125. � Ibíd. Folios 120 – 129. � Ibídem. � En palabras del actor: «(…) se puede apreciar claramente, que la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, proferida en mi contra por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, es ilegal y manifiestamente contraria a la Ley, porque el delito es inexistente, ya que no hay denuncia ni víctima.» Cuaderno Primera Instancia. Folio 10. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 88. � Según el informe rendido por la Secretaría de esta Corporación, revisado el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, se encontraron a nombre del accionante: 39 acciones de tutela de primera instancia, 18 acciones de tutela de segunda instancia, y 4 acciones de hábeas corpus.

Folios 42 – 43. 16 _1139985127.doc