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STP12793-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.410 Impugnación Guillermo Alfonso Villafañe Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12793-2014 Radicación No. 75.410 Acta No. 306 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante GUILLERMO ALFONSO VILLAFAÑE DÍAZ, contra el fallo proferido el 9 de junio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Narró que como trabajador oficial prestó sus servicios a Adpostal y estaba amparado por fuero sindical; que el 30 de diciembre de 2008 se le terminó el contrato sin que el empleador hubiere solicitado y obtenido permiso, pues aunque previamente la Liquidadora de la entidad Fiduciaria La Previsora, había iniciado el proceso especial correspondiente, tal controversia sólo se resolvió por sentencia de 24 de septiembre de 2010, en la que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, además de autorizar el despido, dispuso: «En caso de no ser apelado el fallo, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja».

Afirmó que apeló la apoderada de otra trabajadora, Blanca Lucy Solano Álvarez, a quien se concedió el recurso, pero no se ordenó la consulta en favor del aquí accionante; el Tribunal profirió sentencia el 4 de Mayo de 2011, que se notificó por edicto el 11 de mayo siguiente, en la que «revocó» la decisión frente a la apelante, y confirmó en los demás, sin hacer alusión alguna al grado de jurisdicción. También indicó, que por su despido, adelantó otro proceso especial de reintegro contra Adpostal en Liquidación y los Ministerios de Comunicaciones y de Hacienda, el cual conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, quien en sentencia de 13 de julio de 2008 lo ordenó, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales «desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, o de la autorización para el despido, o cuando se declárela imposibilidad del reintegro» providencia que confirmó el superior el 5 de mayo de 2011, y como no cumplió, solicitó la ejecución, trámite en el que se alcanzó a aprobar la liquidación del crédito.

Posteriormente, el PAR Adpostal en Liquidación lo demandó en proceso ordinario laboral para que se declarara «la imposibilidad del reintegro» y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja accedió a lo pedido el 21 de noviembre de 2013; así lo confirmó el Tribunal el 5 de febrero de 2014, no obstante, el juez plural dispuso el pago de sus derechos laborales desde el despido, hasta el 24 de septiembre de 2010, que es la fecha de la primigenia providencia que dictó el juzgado 4º Laboral del Circuito en la cual concedió a la empresa el permiso para despedir; dicha Sala argumentó que como «no había interpuesto recurso de apelación en contra de esa sentencia, se entendía que el suscrito estaba conforme con dicha decisión y por consiguiente yo no tenía derecho a que se me pagara hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, hasta el 18 de mayo de 2011 o en el peor del caso hasta el 4 de mayo de 2011».

Aseguró que 3 días después, solicitó al Tribunal la celebración de una audiencia oral para aclarar la situación, pues se había incurrido en error, dado que «el grado de consulta, a esa fecha, 8 de mayo de 2014, aún no se había surtido, por consiguiente ni siquiera estaba en firme la sentencia que autorizaba el despido» petición que también elevó al Juzgado 4º; que por auto de 14 de febrero de 2014, el Tribunal no concedió lo pedido, sin embargo, el a quo ordenó remitir el expediente, y allí se dispuso correr traslado para alegar, pero por proveído de 24 de abril, con fundamento en la independencia de procesos, señaló que «la Doctora (…) no actuó como apoderada del señor Guillermo Alfonso Villafañe Díaz, dentro del mencionado proceso, es decir, carece de legitimación para actuar en su nombre, lo cual es razón suficiente para no acceder a su pedimento», y añadió que «no hay lugar a realizar un nuevo pronunciamiento por cuanto la decisión del 4 de mayo de 2011, no sólo abordó los puntos de apelación, sino que fue clara en el estudio de los temas tocados por la primera instancia».

Por lo anterior, solicita que se ordene al ad quem que profiera fallo y disponga el pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido «hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la imposibilidad de reintegro», en subsidio, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que autorizó el levantamiento de la garantía foral para proceder al despido, en la cual no ha surtido el grado jurisdiccional de consulta.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inició por resumir brevemente cada uno de los tres procesos laborales que, por esta vía excepcional atacó el demandante. En este sentido, adujo la primera instancia que VILLAFAÑE DÍAZ censura: (i) El proceso especial de fuero sindical, mediante el cual, en providencia de 24 de septiembre de 2010, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, autorizó el levantamiento del fuero sindical y la terminación del contrato laboral suscrito entre el accionante y la extinta Fiduciaria La Previsora, mismo que, con antelación, había cesado el 30 de diciembre de 2008, a causa de la liquidación de dicha empresa empleadora.

(ii) El proceso especial de fuero sindical, en virtud del cual, por petición que elevare el trabajador, se ordenó, en proveído de 13 de julio de 2010, su reintegro y el pago de los «salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro ordenado, se obtenga el permiso judicial correspondiente o se determine judicialmente su imposibilidad junto con la indexación conforme el I.P.C. que certifique el DANE».

Y (iii) El proceso ordinario laboral, a través del cual se declaró la imposibilidad del reintegro del trabajador. Oportunidad en la cual, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Tunja, aclaró que, la citada fiduciaria, «estaba obligada al pago de los conceptos anotados desde el momento del despido, 30 de diciembre de 2008, hasta el día en que se profirió la sentencia por el Juzgado 4º laboral del Circuito de Tunja».

Decisiones todas estas que, por demás, destaca la Colegiatura, fueron confirmadas en su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. De esta manera, acorde con las pretensiones del accionante, en lo que atañe al primer proceso denotado, aclaró la Colegiatura que: Al respecto, al actor afirmó que si bien no se apeló la decisión del primigenio proceso, lo cierto es que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta ordenado; no obstante, el Tribunal no sólo resolvió el recurso que concedió el a quo en favor de Blanca Lucy Solano Álvarez, modificándose la decisión frente ella, en tanto halló que sí estaba amparada por fuero sindical, sino que se pronunció frente a la viabilidad de levantar la garantía foral de los otrora demandados, pues confirmó en tal sentido, con lo cual se advierte que sí estudió dicho grado jurisdiccional.

Además, esgrime que fue con base en todos los medios de convicción aportados al expediente, que de manera acertada, los operadores judiciales a cargo del conocimiento del asunto en mención, determinaron que la fecha límite para la condena de la empresa empleadora al pago de salarios y prestaciones sociales a favor de GUILLERMO ALFONSO VILLAFAÑE DÍAZ, era la de la primera sentencia cuestionada, pues, fue a partir de ella, que se concedió a la Fiduciaria La Previsora, el permiso para despedir al citado trabajador.

Razonamiento este último que, a juicio de la Sala A Quo, no puede tildarse de arbitrario y, menos aún, constitutivo de una vía de hecho en contra de los intereses del aquí accionante, pues, además de encontrarse fundamentado en las probanzas que integran la respectiva actuación, se ajusta a lo normado en el artículo 61 del C.P.T y S.S. Por consiguiente, luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de establecer que la misma no es una tercera instancia y que a través de ella no puede suplantarse al juez natural de los diferentes procesos jurisdiccionales, el órgano colegiado de primer nivel resolvió negar por improcedente la pretensión invocada por GUILLERMO ALFONSO VILLAFAÑE DÍAZ.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandante, interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la decisión objeto de la alzada, y en su lugar, se determine que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja sí incurrió en una vía de hecho, al decidir de manera errónea, que la fecha límite que debía tenerse en cuenta para condenar al pago de salarios y prestaciones sociales a la entidad empleadora de VILLAFAÑE DÍAZ, era hasta el día en que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, profirió la sentencia que autorizó su despido –léase, 24 de septiembre de 2010-, y no, como era lo ajustado a derecho, hasta el día en que cobró ejecutoria el fallo de segunda instancia proferido por el citado Tribunal, el 4 de mayo de 2011, a través del cual se confirmó la anterior decisión en cita.

Así las cosas, según el libelo impugnatorio, le extraña al actor que el juez constitucional no considere que la sentencia atacada no es lesiva de sus derechos constitucionales fundamentales, pues itera que, el Tribunal, «en forma caprichosa se adentró en un proceso que incluso en realidad no ha quedado en firme, para decir que el pago tenía que ser hasta la fecha de la sentencia de primera instancia», cuando lo lógico era que sus acreencias laborales le fueren canceladas hasta la fecha en que quedó en firme la autorización de su despido, pues, gozaba de estabilidad reforzada por fuero sindical.

En el mismo sentido, insistió que frente a la decisión que autorizó la terminación del contrato laboral, no se tramitó el grado jurisdiccional de consulta, lo que generó afectación de su derecho al debido proceso, pues tal segmento procesal es de obligatorio trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por GUILLERMO ALFONSO VILLAFAÑE DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Tal y como quedó reseñado en acápite precedente, con ocasión de la terminación del contrato laboral celebrado entre el accionante y la extinta empresa Fiduciaria La Previsora, se suscitó el adelantamiento de tres procesos laborales, a saber: (i) proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, (ii) proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, y (iii) proceso ordinario laboral para declarar la imposibilidad jurídica del reintegro.

Surtido lo anterior, el accionante acudió a la extraordinaria vía constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que, a su juicio, en el último de los procesos judiciales en cita, al momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión emitida por el juez laboral, en punto del decreto de la imposibilidad física y jurídica de realizar su reintegro, el ente accionado incurrió en una vía de hecho, pues, además de determinar lo anterior, precisó que el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de VILLAFAÑE DÍAZ, se circunscribía, de manera exclusiva, al lapso comprendido entre la fecha en que ocurrió su desvinculación laboral, es decir, desde el 30 de septiembre de 2008, hasta el 24 de septiembre de 2010, día en que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, decidió autorizar el levantamiento del fuero sindical, y conceder permiso a la entidad empleadora para dar por terminado el contrato laboral suscrito con el citado actor.

En consecuencia, considera el peticionario que tal decisión es, a todas luces, violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, pues, se profirió en el marco de un trámite jurisdiccional diferente al proceso especial de fuero sindical, y además, se contrapone a las normas legales aplicables al caso particular. De ahí que, de contera, solicita el actor que se revoque la decisión de objeto de la alzada, y en su lugar, se determine que el pago de las acreencias laborales a que tiene derecho, va desde el día en que ocurrió su despido, hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que autorizó el levantamiento de la garantía foral para proceder a la terminación del mentado contrato laboral.

Frente a tal pretensión, importante es precisar que, en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues GUILLERMO ALFONSO VILLAFAÑE DÍAZ, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Tribunal Superior de Tunja para determinar que, contrario a lo considerado por dicha Corporación, el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir el accionante, con ocasión de su despido, sin previo levantamiento del fuero sindical, comprende el tiempo que transcurrió entre el día de su desvinculación, hasta la fecha en que quedó en firme la decisión mediante la cual se avaló el cese del contrato laboral, esto es, con la decisión de segunda instancia; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el accionante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Además, no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, aun cuando es cierto que el órgano colegiado, al interior de dicho proceso ordinario laboral determinó la fecha límite para el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales a favor de VILLAFAÑE DÍAZ, a efecto de adoptar tal determinación, conforme lo expresó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja al momento de descorrer el traslado de la acción de tutela: [S]e tuvo en cuenta la sentencia del 13 de julio de 2008, que determinó que el pago aludido se extendía hasta cuando: “se efectúe el reintegro ordenado, se obtenga el permiso judicial correspondiente o se determine judicialmente su imposibilidad junto con la indexación” señalándose como fecha límite para el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales la de ejecutoria de la sentencia de primera instancia que levantó el fuero y concedió el permiso para despedir al señor Villafañe Díaz, por no haberla apelado, lo cual guarda consonancia con la sentencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual resolvió la apelación contra la providencia que concedió el permiso para despedir (…).

Por tanto, en manera alguna concluye esta Sala que el Tribunal accionado haya dictado una decisión que conculque los derechos y garantías fundamentales del aquí accionante, pues, se adoptó consultando los pronunciamientos especiales que le antecedieron, es decir, sin incurrir en contradicción alguna, pues, se enfatiza, todas las sentencias emitidas en punto del despido irregular de VILLAFAÑE DÍAZ, aluden a que el pago de las acreencias laborales a que tenía derecho, le fueran canceladas desde el día de la terminación del contrato laboral, hasta la fecha en la cual se obtuvo la autorización para ello, lo que ocurrió el 24 de septiembre de 2011 con la sentencia emitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja.

De igual forma, debe anotarse que las decisiones fueron adoptadas conforme los elementos de convicción allegados a las diferentes actuaciones, mismos con base en los cuales el órgano colegiado encontró que era razonable determinar que la fecha límite para el pago de las acreencias laborales en mención, era la de la sentencia de primera instancia proferida por el mentado despacho judicial, el 24 de septiembre de 2010, pues, se enfatiza, fue a partir de dicho pronunciamiento que se levantó el fuero sindical del que gozaba el actor y se autorizó la terminación del contrato de trabajo.

Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de VILLAFAÑE DÍAZ que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Finalmente, valga aclararle al peticionario que tampoco se advierte irregularidad alguna en el decurso del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, que afecte las garantías fundamentales de VILLAFAÑE DÍAZ, pues, aun cuando éste manifiesta que respecto de dicha actuación no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo estableció la Sala A Quo, lo cierto es que, (i) el aquí demandante respecto de dicha decisión –sentencia de 24 de septiembre de 2011 proferida por Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja- no interpuso impugnación alguna, lo que deja en evidencia que estuvo de acuerdo con tal determinación, y (ii) no obstante ello, con ocasión del recurso de apelación que sí fue impetrado por la señora Blanca Lucy Solano Álvarez, el Tribunal accionado además de resolver sus pretensiones, «se pronunció frente a la viabilidad de levantar la garantía foral de los otrora demandados, pues confirmó en tal sentido, con lo cual se advierte que sí estudió dicho grado jurisdiccional».

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 270 – 272. � Ibíd. Folio 274. � Ibíd. Folio 7. � Ibíd. Folios 269 - 278 � Ibíd. Folios 295 – 296. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Ibíd. Folio 103. � Ibíd. Folio 275. 22 _1139985127.doc