CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.383 Impugnación Juan Carlos Vargas Melo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12792-2014 Radicación No. 75.383 Acta No. 306 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS VARGAS MELO, contra el fallo proferido el 18 de junio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Juan Carlos Vargas Melo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió el accionante que, presentó demanda ordinaria laboral contra MARIO ALBERTO HUERTA COTES, la que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 08 de agosto de 2013, condenó al demandado a, Reintegrarme al cargo que venía desempeñando… o a otro, con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, al igual que al pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social desde mi despido hasta cuando se produzca mi reintegro; además de la indemnización sancionatoria equivalente a 180 días de salario, esto es, la suma de $5.099.999,00 millones de pesos; declarándose además no probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada.
Indicó que apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 5 de septiembre de 2013, la revocó, absolvió a la demandada y, lo condenó al pago de las costas procesales, liquidadas en primera instancia por la suma de $300.000.oo, tras considerar que, Cuando se produjo mi despido por el patrono sin justa causa, no se había establecido la incapacidad permanente parcial, en la forma que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fuera que no se acreditó que la terminación del contrato hubiera acontecido como consecuencia del accidente de trabajo que padecí. Expresó que respecto del fallo del ad quem hubo salvamento de voto en el que se expresó: “No hay duda… de la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la terminación del contrato, dado que la propia parte demandada reconoció haber terminado injustamente la relación laboral; y que imponer al trabajador una prueba de tal naturaleza resulta exigirle una prueba diabólica, por la subjetividad de la decisión del patrono al desvincular al trabajador.” Alegó que se violentó su debido proceso al imponérsele una carga probatoria imposible de cumplir pues, cómo puedo hacer confesar al empleador que el contrato se me terminó por razón de la recomendación de SURA que le indicaba que no podía desempeñar las tareas de conductor de doble troque, y que la alegada restructuración no ocurrió en realidad, máxime cuando precisamente el empleador aceptó que la terminación del contrato era unilateral y sin justa causa, cancelándome la indemnización correspondiente, pero sin tener en cuenta la capacidad parcial definitiva que se me habría de establecer posteriormente.
Expresó que la autoridad judicial accionada desconoció lo probado dentro del proceso, en lo relativo a que el contrato terminó injustificadamente por el empleador, aduciendo razones de reestructuración administrativa «comentándose especialmente que, como SURA había indicado mi imposibilidad de ejecutar las mismas tareas por las cuales fui vinculado el (sic) servicio, me negué a cumplir otro tipo de servicios; con lo cual se puede inferir que la razón aducida de restructuración administrativa fue sólo una aparente causa para dar por terminada mi relación laboral» Con fundamento en lo expuesto, solicitó: Se declare sin valor la sentencia de segunda instancia por constituir auténtica vía de hecho, en los términos que describe de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, y se ordene proferir otra conforme los parámetros que amparen el derecho constitucional conculcado (…).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras señalar que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la providencia judicial censurada data del 5 de septiembre de 2013, y en el presente evento, el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional, 8 meses después de proferida dicha determinación. En este sentido, la Corporación sustenta el fallo de tutela en la posición jurisprudencial –sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24.305-, reiterada por la Sala, en punto que el límite temporal aceptado para reclamar la vulneración de derechos fundamentales, se circunscribe a 6 meses, pues, afirma la Colegiatura, «acudir tardíamente a la vía constitucional, la desnaturaliza, pues la tutela fue erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales».
Por consiguiente, como quiera que en el presente evento se configura una causal de improcedencia de la acción, la Sala negó la pretensión del accionante VARGAS MELO. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandante solicita que se revoque la decisión objeto de la alzada, y en su lugar, se estudien de fondo las pretensiones elevadas por él en su escrito de tutela, ya que, en su criterio, el término de inmediatez señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, carece de soporte normativo y contraría los mandatos constitucionales que regulan la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Además, el actor justifica no acudir de manera célere a la acción de tutela, argumentando que, «desde que se produjo la sentencia del TRIBUNAL me encontraba ausente en la ciudad de YOPAL – CASANARE, lo que no me permitió ser enterado con mayor antelación de dicha decisión judicial por parte del abogado que me asesoró en su momento». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS LAURELES S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Como se anotó líneas atrás, el requisito de la inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se interponga dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, so pena de que se determine su improcedencia. Esto, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que dicha herramienta constitucional esta erigida “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Sin embargo, la determinación de ese plazo razonable debe surgir no, de la simple verificación del paso del tiempo, sino del análisis de los hechos del caso concreto, pues, existen eventos en los cuales, pese a que transcurrió un término considerable entre el hecho generador de la violación al derecho fundamental y la presentación de la demanda tutelar, la acción resulta procedente.
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1028 de 2010, precisó: En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.
Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Bajo tal derrotero jurisprudencial, claro que resulta que la tutela presentada por JUAN CARLOS VARGAS MELO carece del requisito de inmediatez, dado que, como bien lo refirió la Sala A Quo, «la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 5 de septiembre de 2013, es decir, pasaron más de 8 meses entre su emisión y la interposición de la petición de amparo», y, no es válida la justificación que trae a esta sede constitucional para señalar que sólo hasta ahora, pudo incoar la mentada demanda.
Se enfatiza, de la exculpación que frente a tal tópico presentó el libelista, ninguna de ellas se encuadra en alguno de los eventos exceptivos señalados por el Alto Tribunal Constitucional, pues, el hecho que el accionante no estuviere en la ciudad, para el momento en que se dictó el fallo que ahora cuestiona, no lo excusa de la presentación oportuna de la misma, pues, pese a encontrarse en la ciudad de Yopal – Casanare, pudo ser enterado de la emisión de dicha sentencia, a través de su abogado defensor o por consulta que él mismo efectuare, a través de la Página Web Oficial de la Rama Judicial.
Así, lo anterior, obedece al mínimo deber de diligencia que le asistía tanto a él en calidad de demandante, como a su apoderado judicial, para estar atentos a las notificaciones que con ocasión de dicho trámite judicial se efectuaren, máxime si se trata de su abogado defensor, quien por virtud del mandato conferido, estaba obligado a comunicarle al accionante las decisiones que en punto de su pretensión, fueren adoptadas por la administración de justicia. Además, valga enfatizar, no le asiste razón al accionante en su motivo de disenso, toda vez que, aun cuando es cierto que no existe norma jurídica que regule un plazo máximo para la interposición de esta acción constitucional, no es menos cierto, que la jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha señalado que la misma debe ser interpuesta en un tiempo razonable contado desde que acaecieron los hechos causantes de la transgresión, exigencia esta última que, como se anotó en líneas precedentes, puede ceder en aras de la protección de los derechos fundamentales, cuando el operador judicial advierte, previo análisis del caso concreto, que existe una justa causa que explica la inactividad del demandante.
Sin embargo, suficiente resulta lo esbozado para entender que esta hipótesis no se verifica en el caso particular, pues el actor no justificó en debida forma el por qué no acudió de manera célere a buscar la protección de amparo constitucional, razonamiento que, por demás, al encontrarse ajustado a las normas constitucionales y legales que rigen la procedencia de la acción constitucional, en manera alguna se erige violatorio de aquellas, y menos aún del principio de prevalencia del derecho sustancial.
De otra parte, tampoco acreditó VARGAS MELO la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión adversa a sus intereses no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio. Es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo adoptado por los operadores judiciales al interior de los procesos penales ordinarios, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».
(En ese sentido, CC T-565/06). Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, debe señalar la Corporación, que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: …quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Carga que se refuerza cuando el ataque constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, de las cuales se presume su legalidad y acierto, siendo que es a quien manifiesta lo contrario, al que le corresponde acreditar los yerros concretos que implicarían una anulación o corrección de la actividad judicial ordinaria. En este asunto, el demandante impugna la decisión de primer nivel, insistiendo en la conculcación de sus garantías fundamentales por virtud de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando se deje sin efecto dicha providencia, pues, valga recordar, a través de ella se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá, misma que había avalado sus pretensiones dentro del proceso laboral ordinario adelantado en contra de MARIO ALBERTO HUERTA COTES, empero, destaca la Sala, JUAN CARLOS VARGAS MELO no aportó copia de la providencia censurada –ni siquiera en el medio magnético que allega al paginario- para verificar así, si se presentan los defectos alegados.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 24 – 26. � Ibíd. Folios 23 – 30. � Ibíd. Folios 39 – 40. � Ibídem. � Revisado el documento electrónico que el demandante allega a la actuación constitucional, se advierte que éste contiene diferentes archivos, todos ellos que distan en gran medida del objeto de la pretensión constitucional. 18 _1139985127.doc