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STP12791-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 906 de 2004

CUI 47001220400020210022802 Tutela de 2ª instancia No. 120357 MARÍA CAMILA FARFÁN CADENA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12791-2022 Tutela de 2ª instancia No. 120357 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante MARIA CAMILA FARFÁN CADENA contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo constitucional adelantado contra el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento y la Fiscalía 1ª Especializada de la misma ciudad.

Fueron vinculados al trámite constitucional, el ciudadano Luis Mauricio Puerta Ortiz, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Santa Marta, empresa Taximar S.A.S. y todas las partes e intervinientes del proceso penal No. 470016001018-2020-00687.

ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Dentro de la investigación adelantada en contra de Luis Mauricio Puerta Ortiz por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa (470016001018-2020-00687), fue incautado el vehículo tipo taxi de placa TZT-765, marca Spark, en el que se inmovilizaba el procesado al momento de su captura el 2 de marzo de 2020.

El referido bien fue afectado con medida jurídica de suspensión del poder dispositivo.

2. MARÍA CAMILA FARFÁN CADENA, quien aduce ser tenedora de buena fe del referido automotor, a través de apoderado judicial, el 21 de agosto de 2020, solicitó ante el Juez de control de garantías la entrega provisional del vehículo. La audiencia se programó por el Juzgado 2° Penal Municipal de control de garantías de Santa Marta para el 10 de septiembre de 2020, no obstante, resultó fallida.

El 10 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la accionante reiteró la solicitud. En esa oportunidad, le correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, siendo programada para el 15 de octubre siguiente, pero no se realizó por inasistencia de la Fiscalía. Ante tal situación, el defensor insistió en la realización de la diligencia el 28 de octubre, 09 y 10 de noviembre de esa anualidad ante el juez constitucional, sin éxito en su pretensión. 3.

Tras celebrar un preacuerdo entre las partes, el proceso pasó al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta que, el 23 de octubre de 2020, condenó al procesado a la pena de 18 meses de prisión y multa de 375 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Al advertir que el juzgado de conocimiento omitió pronunciamiento sobre los bienes incautados, MARÍA CAMILA FARFÁN CADENA radicó el 24 de noviembre de 2020, por intermedio de apoderado, solicitud de entrega del vehículo, invocando para el efecto el artículo 90 de la Ley 906 de 2004.

Reiteró la petición el 11 de diciembre de 2020, 15 y 25 de enero, 16 de febrero y 8 de marzo de 2021. 5. Mediante providencia de fecha 12 de agosto de 2021, el juzgado resolvió adicionar la sentencia del 23 de octubre de 2020, en el sentido de negar el pedimento de la tutelante. Contra esa decisión, el ente acusador interpuso recurso de reposición con la finalidad de que, atendiendo la negativa de la entrega del automotor, se declarara el comiso del bien a favor de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el apoderado de la solicitante propuso el de reposición y, en subsidio, apelación, para que se reconsiderara lo resuelto.

En atención a la petición de la Fiscalía, el juzgador decidió acceder al comiso del vehículo. A su vez, desestimó el recurso horizontal del abogado de la ciudadana FARFÁN CADENA y le otorgó la oportunidad procesal para que procediera a sustentar la apelación, no obstante, el apoderado judicial de la actora decidió desistir del recurso, dando paso a la declaratoria de firmeza de la decisión, en la que finalmente se resolvió: “ADICIONAR a la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, dictada contra el señor LUIS MAURICIO PUERTA ORTIZ, lo siguiente:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de entrega de vehículo elevada por MARÍA CAMILA FARFAN CADENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR EL COMISO del vehículo tipo taxi marca Chevrolet Spark de placa TZT – 765, en favor de la Fiscalía General de la Nación. Ofíciese en tal sentido”. 6. Respaldada en este marco fáctico, MARÍA CAMILA FARFÁN CADENA promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta y la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad.

En sustento del amparo pretendido, adujo que es tenedora de buena fe del vehículo objeto de comiso dentro de las diligencias penales cuestionadas, dado que adquirió el automotor con recursos propios y con la única intención de ponerlo al servicio público, de ahí que, por tratarse de un bien mueble con esa destinación, era operado por los conductores que contrató de manera verbal, siendo uno de ellos Luis Mauricio Puerta Ortiz, quien fue aprehendido mientras conducía el taxi y posteriormente condenado por el delito que le atribuyó la Fiscalía. Insistió que “ el vehículo no es responsable de los delitos que haya cometido el ciudadano Puerta Ortiz ”, y no le resulta entendible la postura del fiscal cuando argumentó que en ese mismo vehículo y en varias oportunidades el condenado fue a recibir dinero, sin precisar los fundamentos jurídicos y probatorios y contrariando el sentido común que enseña que la libertad con la que se realizan desplazamientos en cualquier taxi o vehículo que se encuentra al servicio público. 7.

En consecuencia, demandó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y que se ordene a la autoridad accionada la entrega del vehículo de servicio público, tipo taxi, de placa TZT-765. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante auto de sustanciación la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.1.

La Fiscalía 1ª Especializada de Santa Marta manifestó que ha presentado oposición a la postulación pues la peticionaria no ha aportado los documentos necesarios para acreditar circunstancias como: i) su condición de tenedora de buena fe del vehículo de placas TZT-765, ii) las razones por las que el señor Puerta Ortiz utilizaba el automotor para la comisión de injustos penales, iii) la existencia de una relación contractual entre Puerta Ortiz y la accionante en punto de acreditar la condición de conductor del vehículo que tenía de buena fe, iv) existencia de afiliación del vehículo de placas TZT-765 a alguna cooperativa de transporte de la ciudad de Santa Marta y, v) las razones por las que el vehículo figura como de propiedad de la empresa Taximar SAS y no de la tutelante.

Seguidamente, realizó un recuento de las audiencias celebradas, finalizando con la ejecutoria de la providencia que adicionó la sentencia el 12 de agosto de 2021, para advertir que, en el caso propuesto por la actora, no se advierte vulneración alguna a sus garantías fundamentales, de modo que el amparo debe ser declarado improcedente. 1.2.

El Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta, adujo que el 12 de agosto de 2021 resolvió negativamente solicitud de devolución de vehículo elevada por la accionante respecto del automotor de placas TZT-765, quedando debidamente ejecutoriada tal determinación en esa misma fecha, luego de que el apoderado de la ahora accionante desistiera del recurso de apelación inicialmente interpuesto. 2.

Adelantado el trámite pertinente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con providencia del 12 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo invocado. 3. La accionante impugnó el fallo. Mediante proveído ATP553 del 22 de febrero de 2022, esta Sala anuló la sentencia de primer grado por indebida integración del contradictorio y ordenó al a quo que, mediante auto adicional, integrara al trámite a las víctimas, propietarios del vehículo reclamado, Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta y demás partes e intervinientes dentro del radicado No. 470016001018-2020-00687. 4.

La aludida gestión se llevó a cabo por el Tribunal de primera instancia el 29 de junio de 2022. Las partes vinculadas se pronunciaron de la siguiente manera: 4.1. La Fiscalía 4 Especializada Gaula de Santa Marta manifestó que la actuación penal de interés de la accionante corresponde a la Fiscalía 1ra Especializada de Santa Marta e informó haber corrido traslado de la solicitud del amparo constitucional. 4.2.

El Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Santa Marta precisó que le correspondió realizar las audiencias preliminares concentradas dentro de la actuación penal con el radicado No. 470016001018 2020 00687 adelantada contra Luis Mauricio Puerta Ortiz. Sostuvo que en la diligencia legalizó la incautación de los elementos descritos por la fiscalía. Manifestó que desconoce el estado actual del proceso. 4.3.

El Juzgado 2° Penal Municipal con función de conocimiento de Santa Marta reiteró los argumentos expuestos en la respuesta primigenia y agregó que no ha llevado a cabo la devolución del vehículo de placas TZT-765 a la accionante, puesto que se encuentra en poder de la fiscalía. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo solicitado, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

Argumentó que la accionante acudió a la acción de tutela para reclamar la devolución del vehículo de servicio público tipo taxi de placas TZT-765, marca CHEVROLET, modelo 2014, del cual es tenedora de buena fe, sin haber agotado las herramientas administrativas y/o judiciales de defensa a su cargo, toda vez que al surtirse la ejecutoria de la sentencia que generó la incautación del automotor, “ha podido acudir nuevamente ante los Jueces con Función de Control de Garantías, quienes recuperarían la competencia para referirse sobre dichos asuntos (…) según las voces de los artículo 88 y ss. de la Ley 906 de 2004”.

De otro lado, aseguró que la ejecutoria de la decisión que declaró el comiso del bien fue propiciada por la negligencia de la tutelante, quien se abstuvo de interponer y sustentar adecuadamente el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN La accionante se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado. Dijo haber agotado todas las herramientas judiciales y administrativas para lograr la devolución de su automotor ante la fiscalía y el juez de conocimiento, las cuales resultaron adversas a sus intereses, no quedándole otra salida que acudir a la acción de tutela.

Asegura que la judicatura le está ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que el sustento de su familia depende de la tarifa diaria que cancelaba el conductor del taxi. Reiteró los demás argumentos del libelo inaugural y las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Problema jurídico Corresponde determinar si el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta, al emitir el proveído del 21 de agosto del año pasado, incurrió en el defecto sustantivo al aplicar la figura del comiso en disfavor de la actora, quien se reputa tenedora de buena fe del automotor vinculado a la conducta punible por la cual resultó condenado Luis Mauricio Puerta Ortiz.

Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que concurran los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. La acción se dirige a censurar la decisión del 12 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta adicionó la sentencia condenatoria del 23 de octubre de 2020, dictada contra Luis Mauricio Puerta Ortiz, en el sentido de negar la solicitud de entrega de vehículo elevada por MARÍA CAMILA FARFAN CADENA y ordenar el comiso del vehículo tipo taxi marca Chevrolet Spark de placa TZT – 765, en favor de la Fiscalía General de la Nación. Contra esa providencia el apoderado judicial de la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. No obstante, tras negarse la censura horizontal, el recurrente optó por desistir de la alzada, circunstancia que propició la ejecutoria de la decisión. Ello, implica de suyo, la improcedencia de la pretensión de la acción de tutela en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta posible cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19), siendo la apelación el instrumento por antonomasia para cuestionar la decisión judicial adversa a sus intereses.

Sin embargo, resulta necesario destacar que, ante una clara afectación de debido proceso de la tutelante, sería un contrasentido no atender sus reclamaciones argumentando ausencia de presupuestos de carácter ritual, máxime que la ciudadana MARÍA CAMILA FARFÁN CADENA no cuenta con otro instrumento judicial para reclamar el bien del que se reputa tenedora de buena fe, atendiendo las consecuencias jurídicas de la figura de comiso aplicada por el juzgado accionado.

Por tanto, la Sala superará esa falencia y se adentrará en el estudio de la providencia cuestionada. 4. Como ya se indicó, el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta, en uso de la atribución consagrada en el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, mediante providencia del 12 de agosto del 2021, adicionó, a petición de la tutelante, quien demandaba en calidad de tenedora de buena fe la entrega definitiva del automotor, la sentencia condenatoria del 23 de octubre de 2020, en el sentido de: “(…) DENEGAR la solicitud de entrega de vehículo elevada por MARÍA CAMILA FARFAN CADENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR EL COMISO del vehículo tipo taxi marca Chevrolet Spark de placa TZT – 765, en favor de la Fiscalía General de la Nación. Ofíciese en tal sentido”.

A esta decisión arribó tras señalar que: i) Las declaraciones presentadas por la víctima y los argumentos expuestos por la delegada de la Fiscalía General de la Nación acreditaron que el vehículo tipo taxi marca Chevrolet Spark de placa TZT – 765, fue “utilizado en varias ocasiones como medio de transporte para asistir al lugar donde sería exigida la entrega de una cuota extorsiva”, en consecuencia, “la medida de comiso gozaba de procedencia y, por tanto, resulta legal”. ii) La documentación aportada por la ciudadana Farfán Cadena permite advertir que el automotor es propiedad de la entidad TAXIMAR S.A.S. y aquella actúa como simple tenedora. iii) El abogado solicitante “ no presenta argumentos sólidos que permitan aclarar el por qué LUIS MAURICIO PUERTA ORTIZ, utilizaba el vehículo de placa TZT – 765, como medio de transporte para reclamar la entrega de dineros fruto de actividades delictivas, simplemente menciona que su apadrinada es una tercera afectada.

Dicha omisión, va de la mano con el ejercicio argumentativo y demostrativo por cuenta del abogado, respecto a la calidad de tercero de buena fe que debe ostentar la señora MARÍA CAMILA FARFÁN CADENA, al momento de elevar su solicitud de entrega de vehículo”. iv) En esa medida, “ante la ausencia de claridad, falta de acreditación de tercero de buena fe y legitimación para actuar en ejercicio legítimo de propiedad del rodante, este Operador Judicial procede a denegar la solicitud de entrega del vehículo tipo taxi marca Chevrolet Spark de placa TZT – 765”. v) Luego, al resolver el recurso de reposición presentado por la fiscalía, consideró que “la consecuencia directa de la negativa a la entrega del vehículo objeto de controversia, es la emisión de una orden de comiso a favor de la Fiscalía General de la Nación, por encontrarse demostrado que el procesado hizo uso del vehículo referenciado, como medio para desarrollar la actividad delictiva”. 5.

La figura del comiso -aplicada por la autoridad judicial accionada- está prevista en el ordenamiento jurídico tanto en el código de las penas, como en el estatuto adjetivo de la siguiente manera: El artículo 100 del Código Penal dispone: “Artículo 100. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. (…) Énfasis agregado.

El Código de Procedimiento Penal, por su parte, en el artículo 82, dispone: “El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.

Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.

Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.

PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos”. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la figura en mención procede en los siguientes eventos: “(…) a. Sobre los instrumentos y efectos que no tengan libre comercio, con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, independientemente de su atribución a título de dolo o culpa. b. En los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y éste faculta la medida exclusivamente en lo que toca con “… bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución” Bajo este criterio, es posible acudir al mecanismo en los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable: (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito;

(ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos; (iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito; (iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito;

(v) cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos. La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito (…)[footnoteRef:1]”. [1: CSJ, SP11015, 10 agosto 2016, Rad. 47660.] 6.

Conforme a esas precisiones, la Sala advierte que, en la decisión que dio lugar a la tutela en estudio, el juzgado accionado negó la pretensión de entrega del vehículo propuesta por la actora y declaró el comiso del automotor cuya consecuencia jurídica es el traspaso de la propiedad del bien a la Fiscalía General de la Nación, sin percatarse que esa medida no resultaba procedente por pertenecer el bien a un tercero. El jugador omitió considerar que la figura descrita constituye una medida de política criminal[footnoteRef:2] frente al declarado penalmente responsable, cuando, además de otros eventos, utiliza los bienes de su propiedad como medio o instrumento para la ejecución del delito, aspecto que no se configura en el presente asunto, toda vez que el taxi que utilizó Luis Mauricio Puerta Ortiz con tal finalidad es de propiedad de la empresa TAXIMAR S.A.S. y frente al mismo la accionante considera ser la legítima tenedora. [2: Sentencia C – 782 de 2012] El Juzgado accionado reconoció que la documentación aportada por MARÍA CAMILA FARFAN CADENA permitía advertir que quien aparece registrada como propietaria del automotor era la sociedad TAXIMAR S.A.S., pero también que esa empresa, el 10 de junio de 2016, suscribió contrato de compraventa con la accionante, documento que en esa misma fecha fue debidamente autenticado ante la Notaría Segunda de Manizales –Caldas-.

Esta realidad procesal estructura, a no dudarlo, un defecto sustantivo, pues se tomó una decisión que afectó a terceros, con una aplicación indebida de los artículos 100 del Código Penal y 82 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que generó el traspaso del bien involucrado de manera ilegítima a la Fiscalía General de la Nación, con desconocimiento además del debido proceso.

En sentencia SU-416 de 2015, se dijo sobre esta vía de hecho: “En cuanto a los defectos sustanciales esta Corporación ha señalado que se presenta cuando ‘la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica’.

Se trata de un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez”. Entonces, si la autoridad judicial encontró elementos probatorios indicativos de la utilización del objeto como medio o instrumento del delito, pero advirtió que el bien no era de propiedad del penalmente responsable, resultaba improcedente ordenar el comiso.

La solución debió ser dejar el vehículo a disposición de las autoridades judiciales de extinción de dominio, para que sea en ese estadio procesal que se defina, con el debido ejercicio del derecho de defensa y contradicción del propietario del vehículo o de los tenedores legítimos (categoría en la que se reputa la actora), si procede la pretensión extintiva.

Este contexto de circunstancias fáctico procesales, impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger la prerrogativa invocada, pues es claro que el Estado dispuso indebidamente el comiso del vehículo tipo taxi de placa TZT-765, decisión con la que impidió que MARÍA CAMILA FARFÁN CADENA contara con la posibilidad de ejercer su defensa en el trámite de extinción de dominio, conforme a las garantías del artículo 29 de la Constitución Política y de la Ley 1708 de 2014, especialmente, las consagradas en el art. 13 ídem.

Con el fin, entonces, de restablecer el debido proceso de la accionante, se ordenará al Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 21 de agosto de 2021 y profiera una nueva decisión en la que tome en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. Amparar el debido proceso de MARÍA CAMILA FARFÁN CADENA. 3. Ordenar al Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 21 de agosto de 2021 y profiera una nueva decisión en la que tome en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 4.

Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente S T P 12791 - 202 2 Tutela de 2ª instancia No. 120357 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis ( 16 ) de agosto de dos mil veintidós (202 2 ).

VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante MARIA CAMILA FARFÁN CADENA contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo constitucional adelantado contra el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento y la Fiscalía 1ª Especializada de la misma ciudad.

Fueron vinculados al trámite constitucional, el ciudadano Luis Mauricio Pue rta Ortiz, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Santa FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12791-2022 Tutela de 2ª instancia No. 120357 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante MARIA CAMILA FARFÁN CADENA contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo constitucional adelantado contra el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento y la Fiscalía 1ª Especializada de la misma ciudad.

Fueron vinculados al trámite constitucional, el ciudadano Luis Mauricio Puerta Ortiz, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Santa