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STP12790-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991LEY 600 DE 2000Ley 600 De 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.605 Impugnación ÁLVARO ENRIQUE IDROBO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12790-2015 Radicación No. 81.605 Acta No. Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ZAHIDA ESTHER RAMÍREZ TAPIAS, contra el fallo proferido el 2 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por la agente oficiosa del señor ÁLVARO ENRIQUE IDROBO contra la FISCALÍA 42 DELEGADA DE LA UNIDAD DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN – LEY 600 DE 2000 de la misma ciudad, la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los demás procesados dentro la actuación penal No. 314.472.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo de primer grado así: La ciudadana Linda Rocío Idrobo Salazar, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 42 de la Unidad de Patrimonio y la Inspección Tercera de Policía de Soledad, para sustentar su pretensión tutelar apuntó que: (i) en el año 2004 su padre realizó un negocio con el señor Franklin Hernández, de unos semovientes, los cuales tenía en una parcela ubicada en el municipio de Galapa – Atlántico;

(ii) en desarrollo del negocio, le entregaron a su padre, como parte de la compraventa realizada, los derechos litigiosos que habían sobre un lote o mejor ubicada en la calle 28 No. 40 – 12 Barrio Costa Hermosa del municipio de Soledad, dentro de un proceso de pertenencia en el Juzgado Primero Civil del circuito de Barranquilla con radicado 2004-534, el cual fue admitido;

(iii) de todo este tiempo entregaron poder para actuar ante todo lo concerniente al abogado Alex Ahumada, identificado con CC.72.132.474 y T.P.67.467 del CSJ, del cual no tiene noticias; (iv) lo que era inicialmente un lote, su padre le fue adecuando a mejora (sic), la cual hoy cuenta con todos los servicios públicos y acondicionamientos dignos donde reposa su vejez;

(v) el pasado 11 de junio, llegó al inmueble de parte de la inspectora tercera, una citación a nombre de los señores Franklin Hernández, Miriam Hernández Cervantes, Álvaro Enrique Idrobo, Adela Gutiérrez Mendoza, María Isaac Rúa y demás personas que se encuentran habitando el inmueble; (vi) de eso no tenía conocimiento su padre, por lo cual considera que la Fiscalía accionada, ha incurrido en violación al debido proceso, por emitir una providencia de restablecimiento de derecho, sin ponerle en conocimiento que existía un proceso en contra del inmueble donde él habita, violándole su derecho de defensa.

En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 42 de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600, que en el término de 48 siguientes a la decisión, vincule en debida forma al ciudadano Álvaro Enrique Idrobo y suspenda la diligencia de restitución material del inmueble hasta tanto el mencionado señor, ejerza su derecho de defensa.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de considerar que ÁLVARO ENRIQUE IDROBO no fue vinculado a la investigación que con número de radicación 314.412, se adelanta en su contra por parte de la Fiscalía 42 Seccional de la misma ciudad, y que éste solo se enteró de dicho diligenciamiento en el momento en que llegó a su domicilio –ubicado en la dirección Calle 28 No. 40 - 12-, la Inspectora Tercera de Policía de Soledad (Atlántico) para desalojarlo del inmueble, resolvió: Primero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Álvaro Enrique Idrobo, y en consecuencia, Segundo.- Dejar sin efectos la decisión del 19 de febrero de 2015, proferida por la [Fiscalía] 42 de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600, en la causa seguida al ciudadano Álvaro Enrique Idrobo y otros, con radicación No, 314.472.

Ofíciese. Tercero.- Ordenar a la Fiscalía 42 de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600, que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, estudie si es necesaria la vinculación a la actuación penal del señor Álvaro Enrique Idrobo y le permita ejercer su derecho de defensa y contradicción, para que posterior a ello tome la decisión correspondiente y esta sea debidamente notificada a todos los sujetos procesales, examinando los presupuestos up supra (sic).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior el representante judicial de ZAHIDA ESTHER RAMÍREZ TAPIAS impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la demanda de tutela incoada por la agente oficiosa de ÁLVARO ENRIQUE IDROBO, es improcedente, por cuanto está encaminada a «enervar» una decisión razonable y ajustada a derecho.

Al respecto, indica el recurrente que la medida de restablecimiento del derecho adoptada por la Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla, no se adoptó por «capricho o mala fe» de la autoridad accionada, sino porque RAMÍREZ TAPIAS «de verdad fue víctima de las conductas punibles bien concertadas por todos los que intervinieron en ellas para despojarla de su única propiedad.

Aprovechándose de ser una persona de la tercera edad». De igual forma, manifiesta el censor que ÁLVARO ENRIQUE IDROBO sí conocía del proceso penal que en la actualidad cursa en su contra pues, las notificaciones de éste le fueron enviadas a la misma dirección que registró en el proceso civil de pertenencia, actuación en la cual participó activamente a través de su apoderado judicial, presentando «memoriales y recursos de reposición y apelación contra algunas decisiones que tomó el Juzgado 1º Civil del Circuito».

Afirma que al sindicado no se le han violado sus derechos y garantías fundamentales, que sí fue vinculado al diligenciamiento penal y con ocasión de ello, el pasado 14 de julio de 2015 rindió diligencia de indagatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por apoderado judicial de ZAHIDA ESTHER RAMÍREZ TAPIAS contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, a través de agente oficiosa, ÁLVARO ENRIQUE IDROBO acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, toda vez que, no fue vinculado en debida forma a la investigación penal que en su contra adelanta la Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla, dentro del proceso No. 314.472, y tal situación le ha impedido ejercer contradicción a las pretensiones de la denunciante ZAHIDA ESTHER RAMÍREZ TAPIAS, y oponerse al procedimiento de restablecimiento del derecho que, a favor de esta última, fue ordenado por la vista fiscal accionada. 3.1 Antecedentes Relevantes.

Del contenido del expediente No. 314.472, remitido –en fotocopia- por la Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla, se llega al conocimiento de la siguiente información: 3.1.1 El 16 de junio de 2011, ZAHIDA ESTHER RAMÍREZ TAPIAS presentó denuncia penal contra los señores FRANKLIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MIRIAM HERNÁNDEZ CERVANTE, ÁLVARO ENRIQUE IDROBO, ADELA ROSA GUITÉRREZ MENDOZA y MARÍA ELENA ISAAC RÚA, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, fraude a resolución judicial, usurpación de tierras e invasión de tierras o edificaciones. 3.1.2.

En virtud de lo anterior, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad (Atlántico), el 28 de marzo de 2012, dictó resolución de apertura de instrucción y ordenó, entre otras diligencias: «5. Vincular a la investigación en calidad de imputados a los señores (…) ÁLVARO ENRIQUE IDROBO LEDESMA». 3.1.3 Esta resolución fue notificada al citado investigado, mediante aerograma enviado por conducto de la oficina de correo certificado 4/72, a la dirección Calle 28 No. 40 – 12, Barrio Costa Hermosa, del municipio de Soledad (Atlántico). 3.1.4 Practicadas algunas pruebas, el diligenciamiento fue reasignado a la Fiscalía 42 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de Barranquilla, la cual, el 13 de agosto de 2014 ordenó: «1.- Fijar los días 2, 3, 4, 9 y 10 de septiembre de 2014 a las 2:30 p.m. para escuchar en diligencia de indagatoria a los señores (…) ÁLVARO ENRIQUE HIDROVO (sic) LEDESMA.

Cíteseles a las direcciones que registran en el proceso». 3.1.5 En tal virtud, se libraron los telegramas de comunicación, empero, como sucedió en el caso del aquí accionante ÁLVARO ENRIQUE IDROBO, su citación fue enviada –como consta en el oficio y en la planilla de envío de la empresa de correo certificado 4/72- a la dirección Calle 20 No. 40 – 12, Barrio Costa Hermosa, Soledad (Atlántico). 3.1.6 A continuación obra resolución de fecha 19 de febrero de 2015, en la cual: Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud incoada por el Doctor YAMIL JOSÉ OSPINO PÉREZ, abogado representante de la parte civil y profesional, en cuanto a que se reestablezca el derecho a la señora ZAHIDA ESTHER RAMÍREZ TAPIAS sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 20 (sic) No. 40 – 12 (antes carrera 48 No. 34 – 19) Urbanización Costa Hermosa en jurisdicción del municipio de Soledad (Atlántico), identificado con matrícula inmobiliaria (…), toda vez que por proceso ordinario de pertenencia en fecha de agosto trece (13) de dos mil catorce (14), hizo fallo a su favor dentro de un proceso de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE DOMINIO promovido por el señor FRANKLIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ el cual durante muchos años había promovido actos para quedarse con el bien que le pertenecía a la denunciante.

Si bien la señora fue reconocida como legítima dueña del mismo no se le restableció el derecho de propiedad sobre el inmueble y el disfrute del mismo porque los abogados que contestaron la demanda ordinaria de pertenencia no invocaron la reconvención y/o contrademanda lo que no permitió al fallador ordenar la restitución del inmueble hoy solicitado.

Por lo anterior, resolvió: (…) atendiendo con (sic) lo ordenado en el artículo 21 del C.P.P. en su título preliminar que indica que todo funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por comisión de la conducta punible las cosas vuelvan a su estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible, es por lo que este despacho procederá a ordenar el restablecimiento del derecho sobre sus pretensiones a favor de la señora ZAHIDA ESTHER RAMÍREZ TAPIAS, a fin de que cesen los perjuicios de orden moral, económico y social ocasionado a la víctima y oficiará a las autoridades respectivas para que den cumplimiento al restablecimiento de este derecho. 3.1.7 En virtud de lo anterior, la Fiscalía 42 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de Barranquilla, libró oficios para ante el Registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad y la Inspección de Policía de Soledad (Atlántico), a fin de que adelantaran las actuaciones pertinentes para dar «cumplimiento a lo ordenado y [hacer] entrega del bien inmueble a la señora ZAHIDA ESTHER RAMÍREZ TAPIAS, legítima propietaria del bien inmueble en referencia sin dilaciones». 3.1.8 Por tanto, el 10 de junio de 2015, la Inspección Tercera de Policía de Soledad (Atlántico), notificó a los señores ÁLVARO ENRIQUE IDROBO y otros, que el 18 del mismo mes y año se llevaría a cabo la diligencia de entrega material del inmueble ubicado en la Calle 28 No. 40 – 12, Barrio Costa Hermosa, de esa municipalidad. –Cabe mencionar que dicha actuación no fue realizada por virtud de la medida provisional que, dentro del presente trámite tutelar, el 17 de junio de 2015 ordenó el Tribunal a quo-. 3.1.9 Finalmente, el pasado 14 de julio de 2015, ÁLVARO ENRIQUE IDROBO, rindió diligencia de indagatoria, dentro de la actuación penal No. 314.472, que cursa en su contra. 3.2 De las clases de providencias judiciales y sus recursos.

Ley 600 de 2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, las providencias que se dicten en la actuación procesal se denominan resoluciones, autos y sentencias. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial, que no necesariamente extinga la relación jurídica procesal.

Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Y, resoluciones, si las profiere el fiscal, las cuales podrán ser interlocutorias o de sustanciación. Según el artículo 176 del mismo código, además de las señaladas expresamente en otras disposiciones se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: La que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen pericial, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación y la que admite la acción de revisión. En segunda instancia se notificarán: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto de recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno. El artículo 186 ibídem dispone que los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tiene interés jurídico desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación. A la luz del artículo 189 del mismo estatuto procesal, salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban ser notificadas, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia, cuando ello no fuere objeto de recurso.

Finalmente, a voces del artículo 191 el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. Ahora bien, tratándose de medidas de restablecimiento y reparación del derecho –en particular sobre la cancelación de títulos obtenidos de manera fraudulenta-, la Corte Constitucional en Sentencia C-245 de 1993, indicó: Obviamente, se parte de la base de que se adelanta un proceso penal bajo el conocimiento de una autoridad judicial, dentro del cual se debaten los derechos del sindicado y de los terceros de buena fe, dentro de las oportunidades y siguiendo los ritos debidos conforme a la ley (Cfr. arts. 150 a 155 del C.P.P.); en este sentido se advierte que la expresión "en cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible", significa nada menos que se trata de aquella etapa procesal en la que se haya comprobado judicialmente la ocurrencia de la conducta sancionable penalmente, y en la que dicha tipicidad sea atribuible al sindicado autor o interesado en el título o en el registro espurio, ilícito, falso o apócrifo.

No pasa por alto la Corte que contra este tipo de actuaciones de carácter eminentemente formal y escrito (auto interlocutorio), proceden los recursos correspondientes a la naturaleza sustancial de la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y el respeto de los derechos constitucionales de los interesados. Reitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resolución que se autoriza por el artículo demandado, debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fé que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; además, el término "Cancelación" debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo o cautelar, precisamente en defensa del orden jurídico. (Destaca la Sala). 3.3 De la violación del derecho al debido proceso de ÁLVARO ENRIQUE IDROBO. Previo a abordar el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales de ÁLVARO ENRIQUE IDROBO, debe la Sala denotar que frente a una de las pretensiones constitucionales opera la figura de la carencia actual de objeto dado que, si bien, a través de la demanda se buscaba que la Fiscalía 42 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de Barranquilla, vinculara en debida forma al sindicado en cita, tal circunstancia se superó el pasado 14 de julio de 2015, cuando aquél rindió su injurada ante la citada vista fiscal.

De manera que, en la actualidad, ÁLVARO ENRIQUE IDROBO se encuentra formalmente vinculado al diligenciamiento No. 314.472, en calidad de procesado. Ahora bien, denotados los antecedentes procesales y el marco jurídico aplicable al asunto bajo examen, surge inconcuso para la Sala que dentro de la actuación penal en referencia, la Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla, conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del procesado ÁLVARO ENRIQUE IDROBO.

Las razones son las siguientes: Mediante resolución de fecha 19 de febrero de 2015, la agencia fiscal accionada decretó medida de restablecimiento de derecho a favor de la señora ZAHIDA ESTHER RAMÍREZ TAPIAS. No obstante, tal determinación, que a voces de los artículos 169 y 176 de la Ley 600 de 2000, es de carácter interlocutoria y debe ser notificada a los sujetos procesales, no fue comunicada a los procesados –afectados con la medida-, entre ellos, al aquí accionante ÁLVARO ENRIQUE IDROBO.

Se enfatiza, no obra en el paginario ningún elemento de convicción que permita advertir que la fiscalía cumplió con el procedimiento legal de notificación de la mentada decisión, ya que, con ocasión de la misma, sólo dirigió oficios para ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla y la Inspección de Policía de Soledad (Atlántico), a fin de que adelantaran las actuaciones pertinentes para dar «cumplimiento a lo ordenado y [hacer] entrega del bien inmueble a la señora ZAHIDA ESTHER RAMÍREZ TAPIAS».

Además, no mencionó en la providencia qué recursos procedían contra dicha determinación. En este sentido, cabe mencionar que, la previsión de recursos busca garantizar el derecho de defensa de los sujetos procesales, no sólo porque es un derecho fundamental de toda persona (CP art. 29), sino porque a partir de ellos se permite el ejercicio de la contradicción y la posibilidad de controvertir las decisiones que resulten adversas a los intereses particulares de las partes.

Sin embargo, tales garantías, en este caso le fueron quebrantadas al procesado afectado con la medida cautelar ÁLVARO ENRIQUE IDROBO, pues, al pretermitirse la comunicación de la resolución en comento, la Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla impidió que aquél hiciera uso de los recursos legales de reposición y apelación, que contra la misma procedían.

Por tanto, razón le asiste al accionante al manifestar que fue sólo con ocasión del telegrama enviado por la Inspección Tercera de Policía de Soledad (Atlántico), para llevar a cabo la diligencia de «entrega material del inmueble» que conoció la orden emitida por el ente investigador. Así las cosas, se itera, como quiera que la violación de los derechos fundamentales de ÁLVARO ENRIQUE IDROBO se concreta en la falta de notificación de la decisión adoptada por la Fiscalía 42 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción – Ley 600 De 2000 De Barranquilla, el 19 de febrero de 2015, lo procedente es que la entidad accionada proceda a comunicar dicha determinación a los procesados y demás partes e intervinientes, para que ellos, si a bien lo tienen, hagan uso de los recursos de ley.

Por lo expuesto en precedencia, acertada resulta la decisión de primera instancia, en punto de la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ÁLVARO ENRIQUE IDROBO. Empero, debe la Sala modificar la orden emitida en el numeral segundo del acápite resolutivo de la providencia apelada, para en su lugar, ordenar a la FISCALÍA 42 DELEGADA DE LA UNIDAD DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN – LEY 600 DE 2000 DE BARRANQUILLA que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, notifique en debida forma a los procesados y demás partes e intervinientes, de la resolución calendada 19 de febrero de 2015, y les haga saber que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el numeral segundo del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, para en su lugar, ORDENAR a la FISCALÍA 42 DELEGADA DE LA UNIDAD DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN – LEY 600 DE 2000 DE BARRANQUILLA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, notifique en debida forma a los procesados y demás partes e intervinientes, la resolución calendada 19 de febrero de 2015, y les haga saber que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación. CONFIRMAR, en todo lo demás, el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Denunciante dentro de la investigación penal No. 314.472 que adelanta la Fiscalía 42 Delegada ante los jueces del circuito de Barranquilla. � Cuaderno Primera Instancia No. 2. Folios 299 - 300. � Ibíd. Folios 332 - 337 � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cuaderno de primera instancia. Folio 130 – 134. � Ibíd. Folios 217 – 220. � Ibíd. Folio 224. � Ibíd. Folio 239. � Ibíd. Folio 241. � Mediante providencia del 13 de agosto de 2015, el Juzgado civil del Circuito de Descongestión de Soledad (Atlántico), resolvió: «1.

NEGAR dentro del proceso ORDINARIO DE PERTENENCIA promovido por FRANKLIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, contra ZAHIDA ESTHER RAMÍREZ TAPIAS y PERSONAS INDETERMINADAS, la declaración de prescripción ordinaria de dominio, en relación con el bien referenciado en la demanda, por los planteamientos dictaminados en [la] parte motiva de esta providencia. 3.

Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda. (…)». Folio 284. � Ibíd. Folios 246 – 252. � Ibíd. Folio 256. � Ibíd. Folio 11. � Auto del 17 de junio de 2015. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. «En virtud de lo anterior, como medida provisional se ordena la suspensión de la diligencia de entrega material del inmueble ubicado en la Calle 28 No. 40 – 12 de Soledad, programada por la Inspección Tercera de Policía de ese municipio para el 18 de junio a las 9:00 a.m., mientras se decide de fondo la presente acción constitucional».

Folio 40. � Cuaderno de Segunda Instancia. Folios 22 - 27 21 _1139985127.doc