Micelio
STP12790-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.677 Impugnación Guillermo José Laza Sandoval CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12790-2014 Radicación 75.677 Aprobada Acta No. 306 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por GUILLERMO JOSÉ LAZA SANDOVAL contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA el 1º de agosto del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y TERCERO PENAL MUNICIPAL, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la FISCALÍA 4ª LOCAL de la misma municipalidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante decisión del 4 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería condenó a GUILLERMO JOSÉ LAZA SANDOVAL a la pena de 24 meses de prisión, por la comisión del punible de inasistencia alimentaria. Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Correspondió la vigilancia de la sanción impuesta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad citada, pero evidenció el despacho que no se habían cumplido las obligaciones pecuniarias impuestas en la sentencia, por lo cual revocó el subrogado concedido y dispuso hacer efectiva la pena de prisión impuesta a LAZA SANDOVAL, quien fue capturado el 19 de mayo del presente año. Acude ahora a la extraordinaria vía constitucional acusando la vulneración de sus derechos fundamentales.

Refiere el accionante que desconocía el proceso penal que cursó en su contra y se dio por enterado con ocasión a la captura. Precisa además, que se cometió una irregularidad sustancial en el proceso, pues se adelantó bajo el rito de la Ley 600 de 2000 cuando lo cierto es que los hechos objeto de juzgamiento persistieron en el tiempo hasta el 14 de octubre de 2011, cuando se dictó la sentencia condenatoria, por lo que debía aplicarse al caso la Ley 906 de 2004, amén que cuando se profirió resolución de acusación en su contra – el 8 de abril de 2011 – ya estaba vigente en el Distrito Judicial de Montería la última normatividad en comento.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se ordene a los jueces accionados la declaratoria de nulidad del proceso, pues refiere que tal circunstancia imposibilitó que acudiera a los recursos procedentes y tampoco se garantizó en debida forma su derecho de defensa. EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que los funcionarios demandados no habían incurrido en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo constitucional.

Explicó el A Quo que acertadamente el procedimiento se adelantó bajo el rito de la Ley 600 de 2000, pues si la investigación se llevó a cabo bajo esa norma procedimental, las restantes actuaciones debían seguir por la misma égida, amén que el 9 de junio de 2004 se dispuso apertura de investigación, data en la cual no había entrado a regir aun en el Distrito Judicial de Montería el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Precisó además que LAZA SANDOVAL fue requerido en su domicilio por las autoridades judiciales, pero nunca compareció al proceso a pesar de que se le enviaron múltiples comunicaciones enterándolo de las diversas diligencias, siendo su deber, al dar cuenta del proceso, aportar constancias que dieran cuenta del cumplimiento de sus obligaciones como padre de los tres menores víctimas del punible, lo que también puede hacer ante el Juez que vigila su condena, desconociendo con ese proceder el carácter subsidiario de la vía tutelar.

Por las razones anteriores, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, GUILLERMO JOSÉ LAZA SANDOVAL recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por GUILLERMO JOSÉ LAZA SANDOVAL, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.

Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 2.1.

Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia, redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.

Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y tenga la posibilidad intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

Para el caso concreto, lo cierto es que los funcionarios demandados agotaron los mecanismos que tenían a su disposición para ubicar a LAZA SANDOVAL. Amén que el proceso inició en virtud de la denuncia formulada por su excompañera permanente, por haberse sustraído de la obligación alimentaria pactada con ella en el año 1998 mediante conciliación, por lo que debía conocer las consecuencias jurídico – penales de tal proceder.

Además, fue requerido en su domicilio por la Fiscalía en las diversas diligencias y por el Juzgado ejecutor mediante proveído del 16 de abril de 2012, para que se pronunciara sobre el incumplimiento en el pago de los perjuicios materiales impuestos en la sentencia, pero desconoció esas solicitudes, por lo que no se observa alguna irregularidad en la declaratoria de contumacia que hizo el ente acusador. 2.2.

Sobre la defensa técnica. Respecto al derecho de defensa, le bastó al libelista con criticar la gestión de la abogada que oficiosamente representó sus intereses, pero omitió demostrar cómo, otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión en fallos CSJ SP, 27 May. 2008, Rad. 36.903 y CSJ SP, 5 Feb. 2013, Rad. 65.038 que: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.

Y en ese mismo sentido se dijo en fallo CSJ SP, 20 May. 2008, Rad. 36.571 lo siguiente: En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no realizó tal acto procesal, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, como tampoco se evidencia una lectura integral de la gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue deficiente como se sostiene en el escrito, siendo preciso recalcar, que la defensora de oficio intervino activamente en las diligencias a su cargo, donde inclusive, deprecó la nulidad del proceso por la vinculación en ausencia de su prohijado, aun cuando tal pedimento no haya sido llamado a prosperar. 2.3.

Tampoco es acertado que pretenda nulitar lo actuado en el proceso penal, por haberse tramitado bajo el rito de la Ley 600 de 2000, pues como bien lo ha explicado la Sala de manera pacífica, frente a los delitos de ejecución permanente – léase inasistencia alimentaria –, es preciso acudir a criterios objetivos y razonables dirigidos a determinar en cuál de las legislaciones aplicables (Ley 600 o Ley 906), se inició la actividad investigativa.

Precisó además la Sala en providencia CSJ STP, 28 de julio de 2011, Rad. 55.160 lo siguiente: Bajo tales derroteros, la Sala ha tenido oportunidad de señalar que cuando se está frente al surgimiento y aplicación del nuevo sistema penal acusatorio -Ley 906 de 2004- respecto de un delito permanente cuya ejecución comenzó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y continúa por algún tiempo produciéndose bajo el imperio de la nueva normatividad, se impone acudir a “criterios objetivos y razonables, edificados esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema”.

Lo anterior permite, concluir entonces, que si bien ésta Corporación precisó en el precedente citado que para el caso sometido a estudio en esa oportunidad la nulidad no se advertía necesaria, tras encontrar acertada la aplicación del procedimiento acusatorio frente a una conducta permanente cuya ejecución terminó en un lugar donde ya operaba el sistema acusatorio, no así puede aducirse que a partir de ello toda actuación a la que no se haya impartido igual trámite deba invalidarse, pues precisamente para evitar este tipo de traumatismos la Sala ofreció una solución que apela a criterios objetivos y razonables, en virtud de la cual se señaló que tratándose de un delito permanente, cuando en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la actuación, conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones, cumplido lo cual, se marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir, por lo que una vez iniciada la investigación, o las labores de indagación, según sea el caso, bien bajo la Ley 600 de 2000, ora bajo la Ley 906 de 2004, se debe proseguir con las diligencias hasta su culminación. (Resalta esta Sala).

Entonces, contrario al dicho del libelista, no se observa en el caso la presunta irregularidad a la que alude, pues la Fiscalía dispuso iniciar la investigación en el año 2004 bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, vigente para ese momento en el distrito judicial de Montería, por lo que los actos subsiguientes debían tramitarse bajo el mismo rito, como acertadamente lo explicó el A Quo.

Se evidencia en el asunto la ausencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, pues los funcionarios demandados adelantaron el proceso bajo la legislación correspondiente y respetaron en debida forma las garantías fundamentales del condenado, amén que las providencias cuestionadas son razonables y se ajustan debidamente a las disposiciones aplicables al caso concreto.

Las razones anteriores hacen imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Folio 72 del cuaderno No. 1.. � Auto de Casación del 9 de junio de 2008 Radicado 29586. 1 19 _1139985127.doc