Radicado Nº 102793 JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1279-2019 Radicación Nº 102793 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en actuación que se adelanta en su contra bajo el radicado 66045600001-2011-00137.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita como quiera que, desde el 27 de noviembre de 2018 requirió información respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en su contra el 11 de julio de 2014, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.
En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira brindar solución de fondo a su petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
Fue así como, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del Magistrado Jairo Ernesto Escobar indicó que, revisado el expediente del proceso penal seguido contra el accionante, respecto de la petición anexa al escrito de tutela que data de 27 de noviembre de 2018, se constató que no se halló recibo alguno de la misma, razón por la cual no es dable afirmar que no se ha brindado respuesta alguna al requerimiento del actor, ni mucho menos que vulneró sus garantías fundamentales, motivo por cual, el mecanismo de amparo resulta improcedente. 2.
El Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, informó que, se requirió el área de correspondencia a efectos de verificar si la petición del actor de fecha 27 de noviembre de 2018 fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, encontrándose que la misma fue enviada a dicha Corporación, según planilla de envío de la empresa de correo 4-72, ese mismo día, situación que evidencia la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR, al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales como quiera que, el Tribunal demandado no le ha dado respuesta a la petición que elevó el 27 de noviembre de 2018, solicitando información acerca de la resolución del recurso de apelación que interpuso contra la decisión que lo condenó, en la actuación que se adelanta en su contra bajo el radicado 66045600001-2011-00137. 4.
En ese sentido, lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. ST-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (C.C. ST 713/2015): […] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […].
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante, a través de la oficina jurídica de Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del trámite del proceso penal que se le adelanta en su contra. 5.
Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, informó que, en relación a la petición de fecha 27 de noviembre de 2018, anexa al escrito de tutela, no se halló recibo alguno de la misma, razón por la cual no se ha brindado respuesta a JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR sobre el particular.
Por su parte, el director del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita manifestó que, efectivamente el requerimiento del actor en referencia sí fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, según planilla de envío de la empresa de correo 4-72, ese mismo día. Sin embargo, una vez revisado el certificado de entrega anexo a la respuesta brindada por el citado establecimiento penitenciario, se halla que la dirección a la cual fue enviada la petición del accionante no corresponde con la del Tribunal Superior de Pereira, puesto que allí se consignó la nomenclatura carrera 4 No. 6-99[footnoteRef:2], cuando la correcta corresponde a la calle 41 entre carreras 7ª y 8ª, Palacio de Justicia, oficina 405, torre 3[footnoteRef:3]. [2: Fl. 21 del cuaderno de tutela. ] [3: http://tribunalsuperiorpereira.com/Penal.html] Incluso, la primera petición presentada por el actor el 8 de mayo de 2017, el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, la remitió de forma correcta a la dirección precitada[footnoteRef:4], respecto de la cual, efectivamente el Tribunal Superior de Pereira tuvo conocimiento y brindó la respuesta pertinente. [4: Fl. 15 del cuaderno de tutela.] 7 6.
En estas condiciones, se acredita la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del que es titular JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR toda vez que, el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita envió incorrectamente la petición de fecha 27 de noviembre de 2018 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira[footnoteRef:5]. [5: Fl. 5 del cuaderno de tutela.] Advertida la anterior situación, y con el fin de restablecer el derecho al debido proceso del accionante, se ordenará al Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita correctamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la petición presentada por el accionante el 27 de noviembre de 2018.
En caso de no contar con la misma, podrá desglosarla del traslado de la demanda de tutela que se efectuó y en el cual se encuentra dicho requerimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR al Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita correctamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la petición presentada por el accionante el 27 de noviembre de 2018.
En caso de no contar con la misma, podrá desglosarla del traslado de la demanda de tutela que se efectuó y en el cual se encuentra dicho requerimiento. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10