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STP12789-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.867 Impugnación Carlos Alberto Díaz Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12789-2014 Radicación No.: 75.867 Acta No. 306 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de CARLOS ALBERTO DÍAZ REYES, contra el fallo proferido el 27 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra CARLOS ALBERTO DÍAZ REYES, Profesional Especializado Grado 17 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se adelantó proceso verbal disciplinario, por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Surtido el trámite correspondiente, fue encontrado responsable a título de dolo, por lo que mediante auto del 12 de octubre de 2012, el funcionario designado del Grupo de Control Interno Disciplinario del citado Ministerio, le impuso una multa de $1.153.930.

Esa determinación fue apelada por DÍAZ REYES y correspondió desatar el recurso vertical al titular de la cartera de Vivienda, quien mediante proveído del 20 de junio de 2014, confirmó íntegramente la sanción endilgada. Acude ahora a la extraordinaria vía constitucional a través de apoderada. Informa que fueron vulnerados sus derechos fundamentales en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, criticando que si bien por irregularidades en las reparaciones locativas llevadas a cabo en una de las dependencias del Ministerio, lanzó improperios y palabras soeces contra la institución, no fueron contra una persona determinada, por lo cual, al ser multado en la vía sancionatoria, se coartó la garantía de la libertad de expresión que le es inherente.

Por lo anterior, pide al juez de tutela dejar sin efectos la determinación adoptada por los funcionarios accionados y de contera, que fallen en derecho, reconociendo la ausencia de responsabilidad disciplinaria en su caso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Para ello, recordó que la acción constitucional es un mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, como el ataque se dirige contra un acto administrativo, le indicó que la vía procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual puede incluso pretender la suspensión provisional del acto cuestionado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de CARLOS ALBERTO DÍAZ REYES, quien discrepa de la determinación adoptada por el A Quo al referir que la tutela puede proceder como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, «porque de lo que se trata es de resguardar los derechos de los intervinientes en un proceso que no es lo mismo que afirmar que le asisten diferentes acciones para someter a estudio su inconformidad».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, además, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Y tal situación también es aplicable a los actos que imponen una sanción disciplinaria a quien realiza sus funciones ante una entidad administrativa, pues las decisiones que en virtud del poder sancionador Estatal emiten las entidades competentes para ello, pueden ser sometidas a la jurisdicción contenciosa, para que allí se censure la legalidad de la actuación cumplida y del fallo emitido.

De otra parte, como bien lo ha decantado ya la jurisprudencia constitucional, sería procedente la acción de tutela en casos en los cuales se censura un acto administrativo mediante el cual se impone una sanción disciplinaria, sólo como mecanismo transitorio y siempre y cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva la cuestión en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Análisis del Caso Concreto. CARLOS ALBERTO DÍAZ REYES acude a la vía de tutela a través de apoderada, con el objeto de que el juez de amparo revoque los fallos mediante los cuales fue sancionado con multa de $1.153.930.

Sin embargo, no manifiesta interponer la acción como mecanismo transitorio, ni alude haber acudido a la jurisdicción administrativa, que como atrás se dijo, es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del proceso disciplinario que en su contra se adelantó y de las decisiones que acarrearon la sanción que se le impuso. Por ello, desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, pues el punto en discusión no tiene una evidente relevancia constitucional, tampoco hay una vulneración al debido proceso que permita su procedencia y ello no se evidencia del contenido del expediente, para que así, salte las vías ordinarias que la legislación puso a su disposición. Tampoco enseña ni demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado y debe recordarse que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia de la tutela.

En consecuencia, si él, desconociendo los mecanismos que la jurisdicción administrativa le permite incoar – como la suspensión provisional del acto –, busca que sea el juez de tutela quien limite los efectos de la sanción disciplinaria, lo hace olvidando los requisitos de procedencia de este mecanismo, pues no demuestra la amenaza inminente o vulneración a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción y de las pruebas aportadas no se colige que ésta pueda ocurrir.

Además, fue sancionado disciplinariamente por los funcionarios de control disciplinario del Ministerio de Vivienda, surtidas las correspondientes etapas del proceso verbal regulado en el marco de la Ley 734 de 2002, donde tuvo la oportunidad de rendir descargos y ejercer debidamente el derecho de defensa, pero no logró con su proceder, desvirtuar el dolo en su actuar y no es la tutela el escenario para revivir las etapas ya fenecidas del procedimiento disciplinario, en las cuales tuvo la oportunidad de ejercer en debida forma el contradictorio.

En conclusión, no evidencia la Sala alguna afectación de las garantías fundamentales de DÍAZ REYES, que deba ser remediada mediante la acción de amparo, razón que hace imperioso confirmar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos. � En ese sentido, CSJ STP, 8 de agosto de 2012, Rad. 61485, entre otras. � Sentencia T-571 de 2005. � En ese sentido, C-014 de 2004. � En ese sentido, sentencias T-262 de 1998, T-215 de 2000, T-596 de 2001, T-743 de 2002, T-737 de 2004, T-1190 de 2004, T-954 de 2005, T-193 de 2007 � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007 10 _1139985127.doc