República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75800 Impugnación José Mejía González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12788-2014 Radicación No. 75800 Acta No. 306 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ MEJÍA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 20 de agosto del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS 1º y 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de San Gil, en el fallo de primer grado así: «1. Manifiesta que el 27 de mayo de 2014, por medio del área de asesoría jurídica del penal donde se encuentra recluido [JOSÉ MEJÍA GONZÁLEZ], se envió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mediante oficio AJUR-0746, una solicitud para que le fuera concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.
Señala que el 30 de junio de 2014 y ante la falta de respuesta sobre el permiso que deprecó, elevó un derecho de petición al accionado, a fin de conocer el estado del beneficio solicitado. 3. Resalta que a la fecha de interponer la acción, han trascurrido “unos 34 días” sin que medie contestación alguna. En consecuencia, pide a la Sala amparar los derechos invocados y ordenar al demandado responder la solicitud enviada.»[footnoteRef:1] [1: Cuaderno Primera Instancia. Folio 21.] EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que en el asunto de la referencia, si bien no se ha resuelto de fondo la petición del demandante, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, ya le informó a MEJÍA GONZÁLEZ, que su petición se encontraba en el turno 8 para ser resuelta; además, le indicó el gran cúmulo de trabajo que le impidió resolver en término la solicitud.
Por otro lado, precisó que puede el demandante acudir a otros institutos como la recusación o la vigilancia administrativa de su proceso, en caso de encontrarse en desacuerdo con las explicaciones del Juzgado accionado; argumentos con los que el Tribunal A Quo, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales deprecado por MEJÍA GONZÁLEZ.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el accionante recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, como pasará a verse.
Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso, JOSÉ MEJÍA GONZÁLEZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, resolviera su solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas, invocado el 27 de mayo de este año, del cual no había obtenido respuesta alguna. No obstante, dentro del trámite constitucional, se allegó a esta Sala, copia de la decisión de 9 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, resolvió « la solicitud del beneficio administrativo “permiso hasta de 72 horas” impetrada por el sentenciado JOSE MEJÍA GONZALEZ (SIC)»[footnoteRef:2] e incluso, para este asunto, emitió concepto favorable y otorgó « dicho beneficio administrativo de hasta 72 horas cada dos (2) meses durante el primer (1º) año y cada mes a partir del segundo (2º) año…»[footnoteRef:3] [2: Cdo.
Corte Suprema de Justicia] [3: Ibídem.] Por tanto, no existe duda de que se resolvió la solicitud del accionante, y se encuentra en trámite de notificación por parte del asesor jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario de Socorro –Santander-, donde purga su pena. En este orden de ideas, ante la inexistente vulneración a los derechos fundamentales del actor, inane resultaría cualquier orden que emita el Juez Constitucional, y por tanto, la tutela se revela improcedente, pues lo cierto es que la violación de garantías que relató MEJÍA GONZÁLEZ ya cesó. Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8