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STP12787-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 75854 Impugnación JENNY PATRICIA MENDEZ RINCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12787-2014 Radicación No.: 75854 Acta No. 306 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por la accionante JENNY PATRICIA MÉNDEZ RINCÓN, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo a su derecho fundamental de petición invocado contra los JUZGADOS 11 y 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: «JENNY PATRICIA MÉNDEZ RINCÓN refiere que ostenta la calidad de víctima en el proceso penal Rad.71332, donde se condenó a Moisés Gallo García por el delito de inasistencia alimentaria a 24 meses de prisión, multa de 15 S.M.L.M.V y perjuicios por 20 S.M.L.M.V, también, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Indica que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego, se reasignó al homologo Once de Descongestión, donde actualmente se encuentra; autoridades que, afirma vulneran su derecho fundamental de petición, pues radicó una solicitud el 25 de mayo de 2012 que reiteró el 26 del mismo mes y año, el 18 de abril de 2013 y el 15 de enero de 2014, donde informa el incumplimiento del pago de los perjuicios, sin embargo, ninguna respuesta ha recibido sobre el particular, razón por la cual insta se conceda el amparo y en consecuencia se ordene resolver sus requerimientos así: se sirva proceder a requerir al condenado MOISÉS GALLO GARCÍA, para el cumplimiento en las obligaciones impuestas en la sentencia y/o en su defecto, se proceda a dar cumplimiento a los artículos 66 del C.P y 460 del C.P.C, revocándose el subrogado de la libertad condicional» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional reclamado por MÉNDEZ RINCÓN al estimar, que de la respuesta allegada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, se constató que ya se dio respuesta de fondo a la solicitud de la actora, requiriendo al sentenciado MOISÉS GALLO GARCÍA, por el incumplimiento del pago de los perjuicios a los que fue condenado mediante sentencia de 31 de agosto de 2010.

Lo anterior, ocurre dentro del trámite del artículo 486 de la ley 600 de 2000, que inició el despacho demandado, con miras a verificar el cumplimiento del acta de compromiso que firmó aquél, previo a gozar efectivamente del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la anterior determinación, sin postular ninguna crítica adicional al fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Preciso sea indicar, que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, respecto de situaciones que son resueltas por las entidades accionadas, antes que se profiera fallo de tutela.

Sobre el punto se ha enfatizado lo siguiente: «La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado. la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela»[footnoteRef:1] [1: CC T-559/2013.

También pueden consultarse entre otras, las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12.] Con tal derrotero, encontramos que en el caso en estudio, JENNY PATRICIA MÉNDEZ RINCÓN acude a este amparo constitucional, con miras a que se conmine por parte del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá a MOISÉS GALLO GARCÍA, al pago de los perjuicios a que fue condenado por el punible de inasistencia alimentaria, dentro del cual la accionante figura como víctima.

No obstante lo anterior, dentro del trámite de acción de tutela, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá informó que mediante auto de 19 de agosto de 2014, atendió el requerimiento de MÉNDEZ RINCÓN, y « …corrió el traslado del artículo 486 del C.P.P, al sentenciado MOISÉS GALLO GARCÍA, a fin de que se sirva dar las explicaciones del incumplimiento de la obligación de los perjuicios a la víctima (sic), a fin de resolver (sic) la revocatoria de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.» Tal situación, le fue informada a la víctima mediante oficio 2014-353 del 20 de agosto del presente año, por medio del cual se notificó el adelantamiento de ese asunto y se le instó a que participara activamente en el mismo.

Todo lo anterior, permite evidenciar que la presunta vulneración del derecho fundamental de la demandante, cesó, por cuanto se hizo uso efectivo por parte del Juez que vigila la sentencia de GALLO GARCÍA, de los medios a su alcance para obligar, bien sea el pago de los perjuicios a que fue condenado o la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, presentándose así un hecho superado como efectivamente lo entendió el Tribunal A Quo.

Ahora, encontrándose pendiente de ser resuelto el trámite del artículo 486 del C.P.P. –ley 600 de 2000- referido, es dentro del mismo que puede la accionante ventilar sus pretensiones y aportar las pruebas que considere pertinentes; sin que sea posible para esta Sala, adelantar ningún comentarios al respecto, pues dicho asunto es ajeno a esta jurisdicción y escapa a sus competencias.

Así, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional, al encontrarnos frente a la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6