República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75746 Impugnación Gustavo Orjuela Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12786-2014 Radicación No. 75746 Acta No. 306 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante GUSTAVO ORJUELA RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 16 de julio de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante ORJUELA RODRÍGUEZ, que laboró como almacenista para la cooperativa de trabajo asociado SERINCOOP, que era la encargada de atender las necesidades de infraestructura requeridas por Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P; y luego de la liquidación de la primera por problemas económicos, el 15 de diciembre de 2009, inició trámite de conciliación extrajudicial ante el Ministerio de Trabajo para reclamar sus acreencias laborales pero culminó sin éxito.
Luego, promovió demanda ordinaria laboral en contra de ambas empresas, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación, que conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó la del A Quo. Por tales motivos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto, estima que el Juzgador de Segunda Instancia reconoce la existencia de un contrato realidad, lo que implica que es una sentencia constitutiva del derecho y por tal razón, solo se deberá contar el término de prescripción, en el instante en que dicha sentencia quede en firme.
Acotó además, que las demandadas se alejaron del precedente Constitucional y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Solicita entonces, que se deje sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Descongestión de Cali y en su lugar, disponer que se expida una nueva sin los vicios que hoy denuncia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se propuso, luego de transcurrir más de 10 meses contados a partir la decisión de segunda instancia que declaró la prescripción de sus derechos, y al no existir justificación alguna para ello, se configura la causal de improcedencia señalada.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante ORJUELA RODRÍGUEZ, sin exponer ningún reparo adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por GUSTAVO ORJUELA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primer recordar, tal y como se ha hecho en múltiples oportunidades por esta Sala, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configuran el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende dejar sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la prescripción de las acreencias laborales del demandante, decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en primera instancia. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Partiendo de la doctrina constitucional, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Entonces, es labor del Juez de tutela velar por el cumplimiento y efectividad de tales requisitos, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, que permiten concluir que cuando se invoca esta acción contra providencias judiciales, la misma sólo pueden tener cabida cuando «…se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) Con tal derrotero, la ausencia de los primeros desemboca indefectiblemente en la declaratoria de improcedencia de la acción. Aunado a lo anterior, resulta pertinente reiterar, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. Entonces, abordando el tema objeto de estudio, el demandante emprende la extraordinaria vía constitucional, con la finalidad de que se deje sin efectos la providencia judicial de 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la prescripción de las acreencias laborales del demandante, decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en primera instancia. Sin embargo, conforme se expuso en precedencia, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela es viable contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez del fallo, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas, solo son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, enmascarada de declaración de justicia. Con tal panorama, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Aceptar lo anterior, permitiría prescindir de los jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, poco tardaría en colapsar. La situación anterior amerita, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial –se reitera-.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como se evidencia claramente en este asunto, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, los elementos anteriores se identifican plenamente en el asunto puesto a consideración de la Sala, pues, pretende ORJUELA RODRÍGUEZ que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó no solo el Juez de Circuito Laboral sino también la Sala de Descongestión del Tribunal accionado, para determinar que « …todas las acciones en cabeza del actor se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, mutando las obligaciones que pudieran tener las entidades demandadas, de legales a naturales, la cual no es exigible por vía judicial »[footnoteRef:4] [4: Folio 33 Cdo.
Original.] Ello, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional, para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no se avala por esta Sala. En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien es vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Tampoco ofreció explicación alguna frente a su inactividad por alrededor de 10 meses, contados a partir de la providencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, hasta que propuso esta acción constitucional, con lo que igualmente, deviene improcedente por falta del requisito de inmediatez, que caracteriza este amparo judicial.
A lo anterior, debe sumarse que pese a no cumplir con los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, no estima la Sala que la Corporación demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues es claro el fundamento en que se sustentó la providencia tanto de primera como de segunda instancia, en cuanto a que: «…el nombre del actor no aparece dentro de los personas que solicitaron la mencionada conciliación, lo cual imposibilita aceptar que el acta aludida sirva como reclamación escrita presentada ante el empleador para interrumpir el término prescriptivo…tal como consideró la juez de instancia, al haberse terminado el vínculo existente entre las partes el 31 de julio de 2007 y en vista de que la demanda tan solo se impetró el 30 de noviembre de 2010, evidentemente todas las acciones en cabeza del actor se encuentran afectadas del fenómeno prescriptivo»[footnoteRef:5] [5: Folio 33 providencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 30 de septiembre de 2013. ] Y ello constituye una de las interpretaciones razonables reconocidas por la misma Corte Constitucional, que para un caso similar decantó lo siguiente: « De modo que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene en su jurisprudencia que las acciones laborales, aún cuando se encaminen a reclamar prestaciones derivadas de un contrato realidad, prescriben después de tres (3) años, contados a partir del momento en el cual cada parte de la relación esté en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra el reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo ante la justicia y que, para determinar ese momento, es necesario advertir lo que al respecto dispongan las normas sustanciales.»[footnoteRef:6] [6: T-084/2010.] Finalmente, no aportó el actor elementos de convicción que desvirtuaran la presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherentes a las decisiones emitidas por los accionados, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, pues recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).
Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13