República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75907 Impugnación EDUIN JAMES ANTE AGUIRRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12785-2014 Radicación No.: 75907 Acta No. 306 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EL CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE Ltda, contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual tuteló el derecho al debido proceso de EDUIN JAMES ANTE AGUIRRE, presuntamente vulnerado por aquella entidad, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE CALI, y la FISCALÍA 35 SECCIONAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que su motocicleta de placas QMO 23A, se encuentra inmovilizada en un parqueadero privado de razón social La 33, en la ciudad de Cali, por cuanto se vió involucrada en un homicidio en accidente de tránsito. El 20 de junio de este año, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de esa ciudad, previa verificación de la fiscalía, dispuso la entrega provisional del rodante, pero antes de retirarla, El Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda, que opera dicho lugar, le exige cancelar el valor del estacionamiento, desde el momento en que se autorizó el retiro del mismo, hasta la fecha en que ello ocurra efectivamente.
Por tales razones, solicita ANTE AGUIRRE se protejan sus derechos fundamentales, y se disponga por el Juez Constitucional la entrega sin condicionamientos del vehículo señalado, absteniendose de cobrar suma alguna de dinero. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos del demandante, al estimar que no es posible condicionar la entrega de la motocicleta al pago del parqueadero, por cuanto la inmovilización surge de la necesidad del Estado del aseguramiento de la prueba dentro del proceso penal, y esa carga no puede ser trasladada al usuario, que de ninguna manera consintió la retención del rodante; afirmación que sustenta citando jurisprudencia constitucional sobre el tema.
Por otro lado, estimó que no se configuran los requisitos necesarios para hablar del derecho de retención por parte del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda, y que si bien existen otros mecanismos para ventilar su pretensión, los mismos no se estiman eficentes para el caso. Con tales argumentos, ordenó a la entidad demandada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, haga entrega del vehículo al accionante.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación El Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda, recordando su calidad de contratista del Estado, con lo cual un porcentaje de las sumas de dinero que se generan en desarrollo de su operación, tienen el carácter de recursos públicos; y al exonerar el demandante del referido pago, incurriría en un detrimento patrimonial legalmente sancionado.
De otra parte aclaró, que los cobros realizados a ANTE AGUIRRE, no son por concepto de « patios y grúa mientras duró la investigación », sino del parqueo con posterioridad a que se emitió la orden de entrega de la motocicleta por la autoridad competente, tal y como lo permite la Jurisprudencia Nacional; motivo por el cual invocó la revocatoria del fallo del tribunal A Quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali. Sea lo primero recordar, que la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente y de manera general, se ha reconocido su improcedencia para dirimir conflictos de carácter eminentemente económicos y sobre el punto, « la Corte Constitucional siempre ha conceptuado que la tutela no es el ámbito apropiado para ventilar y desatar las diferencias suscitadas con ocasión del cumplimiento o del incumplimiento de una obligación contractual o para establecer derechos litigiosos de contenido económico.
El ámbito propicio para desatar estas controversias es otro: el de las acciones ordinarias»[footnoteRef:1].(subrayado fuera de texto) [1: CC T-156/10.] No obstante, existen excepciones en las que la Corte Constitucional lo avala «… siempre y cuando, se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos judiciales que el ordenamiento contempla como principales, no sean eficaces.
Así, se ha declarado la procedencia en este tipo de casos cuando existe una violación al mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física, entre otros.»[footnoteRef:2] [2: CC T-409/12.] Entonces, del escrito de tutela presentado por EDUIN JAMES ANTE AGUIRRE se extrae claramente que su pretensión es netamente pecuniaria, y se circunscribe, a que se le exonere del pago del parqueadero de su motocicleta, que fue inmovilizada por encontrarse vinculada a un homicidio en accidente de tránsito que se adelanta en la Fiscalía 33 Seccional de Cali.
Así las cosas, revisado el plenario encontramos que el demandante no realizó ninguna referencia a un posible advenimiento de un perjuicio irremediable en su contra, y ello tampoco se puede concluir de la foliatura, que solo relaciona conflictos de tipo económico, pero no se extrae de ninguna forma «… que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela »[footnoteRef:3]. [3: C.C T-976 de 2010.] Tampoco es posible concluir que El Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda, esté incumpliendo una decisión judicial de entregar sin condicionamientos la motocicleta, según lo dispuso el Juez de Control de Garantías de esa ciudad, por cuanto aquel es claro en su repuesta al indicar, que no se emitió orden alguna en el sentido de «… abstenerse de hacer cobro alguno al titular del bien objeto del recurso, como lo expresa el accionante en el escrito de tutela [footnoteRef:4], descartando de ese modo una vía de hecho por parte de la demandada, como lo señaló ANTE AGUIRRE. [4: Folio 30 Cdo.
Original.] Ahora, es pertinente precisar que el pago que se le exige al demandante, no surge por razón de la inmovilización de su motocicleta, sino, por los 18 días que hasta el momento en que invocó esta acción, habían transcurrido desde que se ordenó su devolución, es decir, se le está cobrando el tiempo que ha permanecido el rodante bajo la custodia de la demandada, por la negligencia del accionante en retirarla de allí. En ese sentido, la jurisprudencia citada por el Tribunal A Quo, no es aplicable a este asunto, pues en ella se aclara que los gastos de las inmovilizaciones no corren por cuenta del propietario del vehículo, sin embargo ello es así «… hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización », y eso es precisamente lo que aquí ocurre, pues El Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda, exige la suma de $180.000 por el tiempo transcurrido entre el 3 de junio –fecha en que se autorizó la entrega- y el 20 de junio de este año cuando se pretendió retirar el rodante por primera vez.
Con tal derrotero, no encuentra esta Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales de EDUIN JAMES ANTE AGUIRRE, pues el cobro que actualmente se le exige, parte de su misma inactividad, según se expuso; y menos aún se observa, la existencia de un perjuicio irremediable que ciertamente no se configura, como lo entendió la primera instancia en «… que para cuando el Juez Administrativo decida ya no le sería posible el disfrute del bien que está reclamando »[footnoteRef:5], suposición que se estima carente de sustento fiable, y en ella no es posible justificar la intervención del juez constitucional en temas netamente económicos. [5: Folio 63 Cdo.
Original.] En esos términos, no puede esta Sala avalar la protección emanada de la sentencia de primera instancia, por cuanto, ni siquiera se señaló por el accionante la existencia de un perjuicio irremediable en su contra, y siendo el tema propuesto meramente económico, sin trascendencia a sus garantías fundamentales, no es la acción de tutela la adecuada para dirimir su conflicto.
Y la improcedencia se justifica, atendiendo al carácter eminentemente subsidiario de la acción constitucional, como quiera que el legislador previó mecanismos expeditos para controvertir esta clase de actuaciones, pues si en este caso se configuran o no, los requisitos del Derecho de Retención por parte del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda, es un tema que definirá la jurisdicción civil dentro de sus competencias, donde tiene la garantía de poder emplear todas las herramientas para resolver las controversias que se puedan generar con la situación cuestionada o ante la Contenciosa Administrativa atendiendo el carácter mixto de la demandada, pero no ante el juez constitucional.
En consecuencia, lo procedente será revocar en su integridad el fallo impugnado, y declarar la improcedencia del amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.
NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10