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STP12784-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.575 Impugnación EMPOSER LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12784-2015 Radicación No. 81.575 Acta No. 320 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de la sociedad EMPOSER LTDA., contra el fallo proferido el 22 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La sociedad accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que celebró con el señor Franklin Meléndez Puentes un contrato de trabajo para que como trabajador en misión, desarrollara labores propias del objeto social de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., con quien a su vez había suscrito un contrato comercial para la prestación de servicios independientes de escolta y vigilancia móvil con armas de fuego en los lugares, instalaciones y bienes muebles e inmuebles que la referida firma requiriera a nivel nacional.

Que el empleado prestó sus servicios a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., desde el 25 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de escolta aéreo; que dicha empresa suministró todos los elementos necesarios para realizar la labor, tales como armas, uniformes, carnet, vehículos, asimismo lo capacitó, supervisó, le impuso horarios y le dio órdenes.

Que como consecuencia de la comisión de una falta, Emposer Ltda. citó al trabajador a diligencia de descargos y agotado ese procedimiento, mediante comunicación del 25 de noviembre de 2014, dio por terminada con justa causa la relación laboral por no haber acatado la orden de reubicación. Que el señor Meléndez Puentes promovió proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro-, contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur Colombia S.A., al considerar que como estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores - «Sintravalores»-, gozaba de fuero sindical al momento del despido y además estaba vinculado a la mencionada empresa mediante un contrato de trabajo a término fijo «por la disposición que hace el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo».

Que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien por decisión del 12 de mayo de 2015, ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a otro de similares o mejores condiciones, así como al pago de la indemnización, salarios y prestaciones legales y convencionales a que hubiere lugar, argumentando que estaba demostrada la existencia del sindicato y la pertenencia del trabajador al mismo, al igual que «la designación de este como tesorero de la junta directiva de la organización sindical, con el debido enteramiento a la empresa demandada en la forma prevista en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo», siendo evidente que nació para el empleado la protección foral de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Nacional, el Convenio 87 de la OIT y el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, y agregó que luego de analizar documentos como las certificaciones de existencia y representación legal de la demandada y de Emposer Ltda., las certificaciones sobre capacitación brindada por Prosegur y la «relación de personal blindado» de dicha firma donde figura el trabajador y el registro de firmas podía ratificarse lo decidido en «la Resolución No. 0556 de 2013, en donde se indica que todos los trabajadores de Prosegur S.A. están vinculados por contrato de trabajo a término indefinido y que esta empresa ha vulnerado el artículo 5º de la Convención», precisando que «la demandada se ha valido de terceros para vincular a sus trabajadores y que Emposer, pese a que no es una empresa de servicios temporales, fungía como una intermediaria de la verdadera empleadora del demandante», decisión que fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva en providencia 16 de junio de 2015.

Que en el «trámite de dicho proceso nunca fue vinculada, a pesar de ser evidente su interés en las resultas del proceso, circunstancia que se derivaba de las pruebas obrantes en el expediente, así como de la defensa presentada por la sociedad demandada», y advirtió que el señor Meléndez Puentes no podía ser parte del sindicato Sintravalores, por ser esta una organización sindical de empresa, y porque éste no era trabajador de Prosegur.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efecto «todo lo actuado dentro del proceso referido, desde el momento en que se admitió la demanda». EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras señalar que los fallos proferidos por las autoridades accionadas, mediante los cual se ordenó el reintegro del señor FRANKLIN MELÉNDEZ PUENTES a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., y el pago de indemnización, salarios y prestaciones legales y convencionales a que hubiere lugar, no constituía ninguna vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de la sociedad aquí accionante pues, fue adoptado con estricta sujeción a las normas legales y con base en los elementos de convicción aportados al proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-.

Además, señaló la primera instancia: (…) observa la Sala que lo realmente controvertido por la accionante es el hecho de que no se le vinculó al proceso especial de fuero sindical – Acción de Reintegro- a pesar de ser evidente su interés en las resultas del proceso, y como lo mencionó la defensa presentada por la sociedad como demandada, se concluye que al haberse debatido ya esa situación en la instancia judicial pertinente, no podría el juez constitucional interferir en la competencia del juez ordinario, dado que el propio artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales solo cuando sean vulnerados o amenazados, ya que dicha acción tiene carácter residual y supletorio, en tanto no puede utilizarse cuando no se vislumbra vulneración alguna y no han sido impuestas condenas a la accionante.

LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el representante judicial de la empresa EMPOSER LTDA., impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa EMPOSER LTDA., contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la sociedad EMPOSER LTDA., pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos las providencias emitidas el 12 de mayo y 16 de junio de 2015 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se condenó a la empresa COMPAÑÍA TRANSPORTADORA PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a reintegrar al señor FRANKLIN MELÉNDEZ PUENTES al cargo de escolta aéreo que desempeñaba, y a pagarle los salarios dejados de percibir, las prestaciones legales y convencionales, y los aportes al sistema de seguridad social.

Lo anterior, por cuanto considera que teniendo «evidente interés» en las resultas de ese proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, no fue vinculada al mismo y por ende le fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, frente a tal pretensión, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la sociedad demandante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el señor FRANKLIN MELÉNDEZ PUENTES contra la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., sobre la base de un defecto procedimental que no existió pues, como pasará a explicarse, tanto el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva como la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, declararon como no probadas -entre otras-, las excepciones de « falta de legitimación en la causa por pasiva» e « inexistencia del contrato de trabajo con la demanda», tras considerar, de acuerdo a los elementos de convicción obrantes en la foliatura que: (i) MELÉNDEZ PUENTES fue realmente trabajador de la empresa demandada, (ii) que estaba amparado por fuero sindical, y (iii) que la sociedad EMPOSER LTDA., fue utilizada para ocultar la realidad de ese vínculo laboral.

Pedimento aquél que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Así, consideró: (…) La valoración de los distintos elementos probatorios legalmente incorporados al proceso no puede hacerse de forma aislada, como lo pretende la apelante, sino armonizándolos entre sí y en conjunto, (…).

En tal sentido (…) en el hecho primero de la demanda se afirma que el señor Meléndez Puentes fue contratado por la empresa Emposer Ltda., para que prestara sus servicios en la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., hecho que la demandada admitió como cierto al contestar la demanda, lo cual entraña una confesión (…), aunque explicó que lo hizo en desarrollo del contrato de prestación de servicios independientes de escolta y vigilancia móvil con armas de fuego a suscribirse entre Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. y Emposer Ltda., en el que se pactó la exclusión de la relación laboral entre el contratante y el personal que el contratista utilice en la ejecución del contrato.

En el documento que contiene dicho contrato, se lee que el mismo fue celebrado el 14 de enero de 2000 con término de duración de un año, (…), luego mediante documento suscrito entre las mismas partes, empero utilizando la contratante la razón social de Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., (…) se pactó entre ellas un «otrosí número 01» en el que entre diferentes cláusulas se modificó la atinente a la duración del contrato, acordando como tal el término de 5 años contados a partir del 23 de abril de 2008.

Apreciando en conjunto los dos documentos se concluye que como se previó en la cláusula cuarta del contrato primigenio, el lapso de un año, se fue prorrogando automáticamente. Año tras año, hasta cuando se estipuló el «otrosí». (…), tras advertir que la contratante tiene como objeto social principal el transporte de valores en todas sus formas y que el de la contratista consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada con armas, dentro de los cuales se encuentra la prestación de servicios de escolta y vigilancia fija y móvil, se expone que «el contratante requiere los servicios de escolta y vigilancia fija y móvil con armas de fuego en razón de su objeto social, a la grave situación de orden público que afronta el País así como la imposibilidad de auto proveerse dicho servicio».

(…), emerge con claridad meridiana que las labores desarrolladas por el señor Franklin Meléndez Puentes estaban directamente relacionadas con el objeto social de la demandada, al punto que sin esa clase de servicios no podía la contratante ejecutar actividades dentro del giro normal de sus negocios. (…) surge imperativo traer a colación el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 diciembre de 2007, entre Thomas Prosegur S.A., hoy Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A., para el período 2008-2009, (…), lo cual permite concluir que cuando el demandante se afilió al sindicato suscriptor ( ) el 22 de octubre de 2014, la referida norma convencional se encontraba vigente y lo estaba desde el 01 de enero de 2008, cuando el actor venía prestando servicios a la demandada.

(…) La Sala no vacila en sostener que al amparo de la antedicha disposición extralegal, el demandante desde el 01 de enero de 2008, en que entró a regir la misma, es un trabajador de la compañía demandada, vinculado a la misma a través de contrato de trabajo a término indefinido, máxime que obran en el proceso documentos demostrativos de que la demandada le daba trato de trabajador suyo al señor Franklin Meléndez Puentes, tales como los carnés que lo acreditan como «escolta aéreo» de Prosegur, en los que se expresa; «Este carné es de uso personal e intransferible.

Al terminar el contrato debe ser devuelto para efectos de liquidación y paz y salvo». Las pruebas hasta ahora analizadas llevan al convencimiento de que en el plano de los hechos el actor fue realmente trabajador al servicio de la demandada y que la empresa Emposer Ltda., fue utilizada para ocultar la realidad del vínculo laboral. Esta aseveración encuentra total respaldo en la Resolución No. 0556 de 2013 expedida el 17 de octubre de 2013 por el Ministerio del Trabajo, Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección y Vigilancia, Control y Desarrollo de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial del Huila, por medio del cual se le impuso sanción de multa a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., por encontrarla incursa en la violación de la Cláusula Quinta, inciso tercero de la Convención Colectiva de Trabajo, al concluir, tras la investigación administrativa laboral adelantada en contra de la demandada, que ésta «… viene vinculando trabajadores con contratos a término fijo de seis meses, siendo estos últimos prorrogados dos y en varias oportunidades con empresas diferentes de Serdempo Ltda., que le proveen al investigado personal en misión de carácter temporal, entre ellas a saber tenemos Emposer, Teseval, Servata y Seguridad Electrónica».

El caso del actor reviste mayor gravedad que los que se mencionan en la resolución, pues su vinculación ha sido permanente y no para ejecutar labores ajenas a giro normal de los negocios de la empresa demandada, sino por el contrario, para ejercer tareas estrechamente relacionadas con su objeto social. (…). (Negrillas ajenas al texto original).

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que el referido proceso especial de fuero sindical se adelantó con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales, y en manera alguna configura quebranto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la empresa EMPOSER LTDA., ya que, ésta no era la llamada a responder por las pretensiones del trabajador MELÉNDEZ PUENTES y tampoco resultó perjudicada con el fallo proferido por las autoridades accionadas.

Por tanto, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 17 - 18. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión de segunda Instancia. 16 de junio de 2015.

Sala Laboral Tribunal Superior de Neiva. Cuaderno Anexo. 18 _1139985127.doc