Micelio
STP12784-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

TUTELA No. 74346 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12784-2014 Radicación nº 74346 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Mediante auto de 9 de julio de 2014, el suscrito magistrado manifestó su impedimento conjunto con los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer de las presentes diligencias, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala Penal, mediante decisión de 5 de agosto pasado, razón por la que el diligenciamiento fue devuelto a este despacho para conocer de la impugnación presentada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán de fecha 27 de mayo del año en curso, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por la actora contra la Fiscalía Seccional 58-002 de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al no reconocer el amparo de pobreza por ella invocado al interior de la investigación radicada con el No.154.167, en la cual ésta funge como denunciante.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: …la demandante sostiene que fue desplazada por la violencia en julio 12 de 2000, y que aún no ha podido regresar porque perdería su vida, situación por la que ha visto amenazada su propiedad privada, conllevándola a enderezar una serie de procesos judiciales de carácter civil y penal, relievando la investigación radicada con el No.154.167, dentro de la cual solicitó el pasado 1º de abril, a la Fiscal que orienta la aplicación del beneficio de AMPARO DE POBREZA, en tratándose de un asunto penal dentro del que la denunciante no se ha constituido en parte civil, disponiendo «con el fin de dar cumplimiento a la Ley» ordenar a CTI de esta Seccional adelantar las diligencias tendientes a establecer la situación económica de la actora, tal como lo señala el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, la que se le dará a conocer a través del Asistente de Fiscal de ese Despacho, situación que la accionante considera por fuera de la norma que regula dicha institución jurídica.

Que esta situación no solo es la exigencia de un requisito adicional que está prohibido por el artículo 83 Constitucional, violándose el debido proceso, sino que adicionalmente se violenta el PRINCIPIO DE BUENA FE, dado que entregó pruebas sobre la necesidad del amparo de pobreza y de ellos que tiene en la actualidad, y si ello no demuestra su situación económica, entonces no habrá prueba que pueda aportar algún funcionario del CTI a kilómetros de distancia para acreditarla, pues no imagina i) cómo un funcionario pueda verificar mi situación económica si ella vive en Canadá y el mismo está en Popayán, ni qué norma o trámite anexarán adicionalmente al trámite de amparo de pobreza para satisfacer el capricho de la fiscal NOGUERA MONTILLA.

Itera que se le ha violado el DEBIDO PROCESO cuando se desconoce el requisito ordenado por la norma, consistente en que el solicitante afirma bajo juramento que se encuentra en las condiciones del artículo 160 del Código Procesal Civil, juramento que se considera presentado con la presentación de la solicitud, y que al no aceptarse el mismo y ordenar verificaciones por parte del CTI (no ordenadas en la norma), se le desconocen dichas garantías.

Que cualquier prueba obtenida por el CTI, para conceder o negar el deprecado ampro de pobreza, estaría por fuera del debido proceso que marca el Código de Procedimiento Civil, añadiendo que de lo que se trata es de impedir que tenga acceso al expediente, pues las copias se me han negado sistemáticamente y le han cobrado, cuando en el artículo 22 de la Ley 600 de 2000 se dice que el proceso penal no causará cobros.

Que invoca el AMPARO DE POBREZA porque le cobran por las copias, para saber qué está pasando en el expediente, a sabiendas que vive en Canadá y que no tiene capacidad económica para pagarlas. Por todo eso depreca la protección al debido proceso, y con miras a ello que se ordene a la funcionaria accionada se ciña a la norma procesal, sin exigir requisitos por fuera de la misma y se pronuncie sobre el solicitado amparo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 16 de mayo de 2014, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda, ordenando notificar de esa determinación a la autoridad demandada. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Fiscal 58-002 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán afirmó que no es cierto que se haya apartado de la ley e inventado requisitos adicionales para conceder el beneficio solicitado, pues en el caso que investiga por hechos denunciados por la ahora accionante, hasta la fecha no hay constitución de parte civil y que lo que dispuso para verificar la situación económica de la actora es un trámite ajustado al procedimiento penal con lo que se le garantiza el restablecimiento de sus derechos.

Que hasta el momento el investigador del CTI de la Fiscalía Seccional de Popayán no ha presentado informe de la misión de trabajo ordenada, encontrándose aún dentro del término otorgado y agrega que el cobro de las copias obedece a lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución 0-0474 de 3 de febrero de 2005 emanada del Fiscal General de la Nación. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, que mediante fallo de 27 de mayo pasado, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO en contra de la Fiscal Seccional 58-002 de esa misma ciudad, al considerar que dicha solicitud se encuentra en trámite, además que es del resorte exclusivo y excluyente de la accionada, porque la « competencia » en la instrucción la tiene en forma permanente ese ente investigador y sus delegados.

Recaba que aquélla es quien debe establecer si la accionante se encuentra en capacidad de atender los gastos del proceso, pues así exista en el anterior ordenamiento penal el principio de gratuidad y no aparezca regulado de manera expresa el AMPARO DE POBREZA, la Sala no puede invadir la órbita de competencia. LA IMPUGNACIÓN Notificado el anterior fallo, la actora lo impugnó, indicando que «… en ningún aparte se especifica que para poder conceder el AMPARO DE POBREZA se debe haber constituido en PARTE CIVIL, esa solicitud es un requisito por fuera de la norma que lo regula ».

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Popayán. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de ese orden, que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. ] Este mecanismo contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ».[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005- El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y los reglamentos.

DEL CASO CONCRETO De acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, se observa que la Fiscalía 58-002 Seccional de Popayán previo al estudio de la solicitud de amparo de pobreza impetrado por la actora, ordenó al CTI adelantar las diligencias tendientes a esclarecer la situación económica de la accionante, quien funge como denunciante en el proceso que allí se adelanta, trámite que se encontraba dentro del término al momento de interponer la acción constitucional.

Así mismo señaló, que MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO hasta ahora no se ha constituido en parte civil dentro de dichas diligencias. Por tanto, se tiene que la actora en su condición de denunciante, con el ánimo de materializar dicha orden, en consideración a que reside en el exterior –Provincia de Alberta en Canadá-, acudió a mencionada Fiscalía con el fin que se le reconociera el amparo de pobreza, trámite que se encuentra en curso.

Frente a un tema similar, por solicitud de la misma accionante, la Sala de Casación Penal se refirió en los siguientes términos (CSJ SP 21 may. 2014, rad.42570): En atención a la solicitud de amparo de pobreza elevada por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, sea preciso indicar que la Ley 906 de 2004 no regula de manera expresa este instituto, por lo que en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de esta ley se hace necesario acudir al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: que se concederá el amparo de pobreza «a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».

Este instituto, puede ser solicitado por el demandante antes de la presentación del libelo, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, siendo requisito según el artículo 161 ibídem, el «afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado…» (CSJ SP, 8 jun. 2011, rad 36420).

En el presente evento, la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo manifiesta que es desplazada por la violencia y por tanto tuvo que radicarse en la provincia de Alberta- Canada, además que carece de medios económicos y padece una afectación en su salud. Empero, estima la Sala que tales razones no son suficientes para acceder a la solicitud de amparo de pobreza, pues dada la estructura del sistema penal acusatorio y las instituciones que en él participan, ninguna afectación al pecunio de la solicitante se genera, ya que, de un lado, la solicitud de copias que quiera realizar se le envíen por medio de correo electrónico sin que se tenga conocimiento que por ellas se genere algún costo, y de otra parte, si es el deseo de la denunciante el ser reconocida como víctima, puede acudir a los servicios que ofrece sin ningún costo la Defensoría del Pueblo, por medio de la Defensoría Pública, entidad que puede asignarle un abogado idóneo para actuar en procura de sus intereses, si así aquélla lo solicita directamente o a través de la Fiscalía, como lo prevé la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, no se accede a la solicitud de amparo de pobreza deprecada por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo.» Bajo estas premisas, no encuentra la Sala vulneración al debido proceso que alega la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en la tutela de la referencia, que tiene que ver con la presunta negativa por parte de la Fiscalía 58-002 Seccional Popayán, doctora María Patricia Noguera Montilla, al desconocer que « se encuentra en situación de amparo de pobreza », pues como se señaló en precedencia, aquélla no se ha constituido en víctima dentro del proceso y actualmente se está cumpliendo la orden dada por la Fiscal accionada por parte del CTI., para que una vez se tengan los datos, se proceda a resolver la solicitud.

No obstante lo anterior, se insta a la Fiscalía, para que imparta instrucciones de celeridad al funcionario del CTI por ella asignado, con el fin que entregue a la mayor brevedad posible el informe de la misión de trabajo encomendada para establecer la capacidad económica de la actora y así se resuelva dentro del término establecido por la ley su solicitud.

Como quiera que la decisión del juez de tutela de instancia de negar el amparo de tutela deprecado es acorde con lo acreditado en el diligenciamiento, se impone para la Sala su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. INSTAR a la Fiscalía 58-002 Seccional de Popayán, para que imparta instrucciones de celeridad al funcionario del CTI por ella asignado, a fin de que entregue a la mayor brevedad posible el informe de la misión de trabajo encomendada para establecer la capacidad económica de la actora y así se resuelva dentro del término establecido por la ley su solicitud. 3.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia