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STP12782-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda instancia Número Interno 145983 CUI 15001220400020250021001 EDUARDO ANDRÉS CAMARGO RÍOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12782-2025 Radicación No. 145983 Acta n.° 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por el Director de la Cárcel y Penitenciario con Alta y Media Seguridad el Barne de Tunja (Boyacá) contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que concedió el amparo al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de EDUARDO ANDRÉS CAMARGO RÍOS.

Al trámite se vinculó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne y el Centro de Servicios Administrativos para Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Sala A quo resumió los hechos de la siguiente manera: «El señor Eduardo Andrés Camargo Ríos informó que, mediante petición con pase del 25 de marzo de 2025, solicitó al responsable del Área de Redención del CPAMS El Barne, enviar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el certificado de cómputos con calificación de conducta correspondiente al lapso comprendido entre los meses de octubre y diciembre de 2024.

Agregó que, mediante escrito de esa misma fecha, solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, proceder a notificarle personalmente el auto No. 171 del 14 de febrero de 2024, a través del cual el Despacho le concedió 1 mes y 15 días de redención de pena. Precisó que el Consejo de Evaluación y Tratamiento de El Barne se ha abstenido de clasificarlo en fase de mediana seguridad, en atención a la falta de tiempo de cumplimiento de la pena, requisito este que, asegura, cumpliría de redimírsele la pena con base en los cómputos aludidos.

Por lo anterior, considera que el ERON accionado ha vulnerado su derecho fundamental de petición, mientras que el Juzgado de Ejecución de Penas atenta contra su derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, solicita a esta Sala el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, ordenar: i) al Área de Redención de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, dar respuesta a la petición de fecha 25 de marzo de 2025, y ii) al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, surtir la notificación personal del Auto No. 171 del 14 de febrero de 2025.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de abril de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

El Juzgado octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que mediante auto interlocutorio No. 171 del 14 de febrero de 2025, redimió 1 mes y 1.5 días de pena por concepto de trabajo correspondiente a los meses de julio a septiembre de 2024. Determinación que le fue debidamente notificada el 25 de abril de este año. En tal sentido, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, reiteró que la aludida providencia le fue notificada al actor durante el curso de este diligenciamiento. 2.

El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad El Barne de Tunja adujo que en virtud de este mecanismo constitucional, el 25 de abril de este año, remitió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los certificados de estudio y trabajo correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2024 junto con el certificado de conducta.

Refirió que frente a la clasificación de fase de tratamiento desde el 24 de abril de 2025 CARMARGO RÍOS se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, emitió respuesta a las postulaciones elevadas por el actor. 3. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo invocado, al considerar que la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne vulneró los derechos fundamentales de EDUARDO ANDRÉS CAMARGO RÍOS, pues, no remitió los certificados requeridos por el precitado al juzgado ejecutor accionado.

Aunado a ello, advirtió que dicho centro de reclusión no realizó pronunciamiento al interior del presente trámite constitucional, por lo que en virtud de la presunción de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, deben tenerse por ciertos los argumentos del accionante. Respecto a las pretensiones invocadas contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, afirmó que en el transcurso de este diligenciamiento constitucional el referido despacho judicial notificó al accionante el auto interlocutorio No. 171 del 14 de febrero de 2025.

En suma, concedió el amparo y resolvió: «SEGUNDO. ORDENAR a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir los certificados de cómputos correspondientes al lapso de octubre a diciembre de 2024, a nombre del señor Andrés Eduardo Camargo Ríos, junto a los demás documentos necesarios para sustentar la solicitud de redención de pena, así como informarle al sentenciado sobre esa remisión, una vez se efectúe.

TERCERO. ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes al recibo de los documentos de cómputo a los que refiere el numeral anterior, proceda a ingresarlos al Despacho del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para lo de su competencia.

CUARTO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la presente acción de tutela presentada por ANDRÉS EDUARDO CAMARGO RÍOS, frente a los hechos y pretensiones formuladas contra el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, acorde a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.» 4.

Notificado el fallo, el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne lo impugnó. Al respecto, manifestó que contrario a lo estimado por la Sala A quo, el 5 de mayo de este año, brindó el informe requerido al interior de este trámite y en el cual informó que el 25 de abril de este año, remitió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los certificados de estudio y trabajo correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2024 junto con el certificado de conducta.

Asimos, frente a la clasificación de fase de tratamiento adujo que desde el 24 de abril de 2025 CARMARGO RÍOS se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad. En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la decisión impugnada y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional.

2. EDUARDO ANDRÉS CAMARGO RÍOS acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene: (i) a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne emitir respuesta de su postulación elevada el 25 de marzo de este año, encaminada a que remita al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja los certificados de cómputos de trabajo correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2024 para estudio de redención de pena y, (ii) al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja notificar el auto interlocutorio No. 171 del 14 de febrero de 2025. 3.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.

Pues bien, revisado el expediente se tutela, la Sala aprecia que, en efecto, el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, el 5 de mayo de este año rindió el respectivo informe tutelar al interior de este trámite, en el cual manifestó, que el 25 de abril de 2025 remitió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja los certificados de estudio y trabajo correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2024 junto con el certificado de conducta de CAMARGO RÍOS.

A la par, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial se aprecia que en esa misma data -25 de abril de 2025- el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja ingresó al despacho los referidos documentos al Juzgado Octavo de esa especialidad y ciudad, autoridad que mediante providencia del 9 de mayo cursante redimió 37.5 días de pena al actor. 5.

En virtud de lo anterior, contrario a lo estimado por el A quo, la Sala puede establecer que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el trascurso de este proceso, lo que permite concluir sobre la materialización del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

Por ende, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a revocar el fallo impugnado y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11