Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145971 CUI 11001020500020250083401 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12781-2025 Radicación No. 145971 Acta n.° 151 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 07 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo reclamado por aquella frente al Juzgado 11 Laboral y la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario bajo radicado 05001310501120240001900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Diego Andrés Molina Henao promovió proceso ordinario laboral contra COLFONDOS S.A. a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, retroactivo pensional e intereses moratorios. El asunto correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín. El 11 de diciembre de 2024 se evacuó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTYSS.
Allí el extremo pasivo solicitó la vinculación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en tanto litisconsorte necesario. El juzgado negó la solicitud. Presentada apelación, el 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín confirmó la determinación. COLFONDOS acusa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que debió ordenarse la integración de la aseguradora dado que es la llamada a realizar el pago de las pretensiones.
Solicitó dejar sin efectos la decisión de segundo grado y ordenar la vinculación en los términos arriba indicados. En subsidio, pidió declarar la nulidad de lo actuado desde la negativa esgrimida por el juzgado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de abril de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín defendió la legalidad de la providencia cuestionada. 2. El Juzgado 11 de dicha especialidad e igual sede allegó el enlace del expediente subyacente. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante fallo del 07 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Tras afirmar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, advirtió que la decisión cuestionada se muestra razonable al haber sido proferida con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables al asunto en discusión. Inconforme con la determinación, la demandante la impugnó. Aunque hizo referencia formal a la decisión de tutela de primera instancia, la sustentación versó sobre la indebida aplicación del precedente trazado en la SU-107/24, en torno a la ineficacia de traslados de regímenes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral. 2. En virtud del principio de informalidad de la acción de tutela (CC C-538/17), la Sala atenderá la impugnación expresada por la accionante, pese a la inconsistencia advertida en la sustentación de la misma.
Para ello, circunscribirá el análisis al auto del 28 de marzo de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, que confirmó la decisión de primer grado, mediante la cual se negó la postulación de COLFONDOS S.A. de integrar como litisconsorte necesario a la Compañía de Seguros Bolívar dentro del radicado 05001310501120240001900.
Lo anterior, pues fue dicha providencia la que zanjó el debate que hoy se acusa de vulnerador del derecho fundamental invocado. 3. La Sala advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como concluyó el a quo, por lo que, además de no ser objeto de discusión, abordará el fondo del asunto. 4.
Con todo, al examinar el auto atacado, no se evidencia un defecto específico que exija la intervención excepcional del juez de tutela, pues los razonamientos allí plasmados no se perciben, ilegítimos o caprichosos, alejados de un mínimo de sindéresis jurídica o, en otros términos, contrarios a la ley o la jurisprudencia. 5. En efecto, se observa que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín precisó que la solicitud de integración de la aseguradora como litisconsorte necesario fue emprendida en la fase de saneamiento del proceso, pese a que ésta se previó por el Legislador para subsanar posibles vicios o irregularidades que puedan conducir a una decisión inhibitoria, “ no para integrar terceros que no son necesarios para decidir de fondo ”.
Al respecto, hizo referencia a la figura de terceros como litisconsortes, el llamado en garantía y la oportunidad legal para ello. Primero, indicó que el litisconsorcio necesario tiene lugar cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos que, dada su naturaleza o por ministerio de la ley, deban resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir sin la comparecencia de las personas que o bien fueron sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.
Segundo, al tenor de los artículos 61 y 64 del CPTYSS la etapa para solicitar la vinculación del tercero llamado en garantía es el término de contestación de la demanda o, inclusive, a través de excepciones. Tercero, a partir de jurisprudencia del órgano de cierre en su especialidad (SL603-2019), adujo que en los procesos laborales “ puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, esto es, que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos ”.
Trasladadas esas premisas, afirmó: (i) la demandada no realizó la solicitud de vinculación en el momento oportuno, pues se hizo en la audiencia de saneamiento; y (ii) además, por cuanto lo pretendido era el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, no resultaba necesaria la vinculación de otro sujeto procesal diferente a la hoy accionante.
Ello, pues ésta podría acudir directamente a la compañía de seguros para que administrativamente hiciera valer las pólizas pactadas con ocasión de contratos previsionales, motivo por el cual, en caso de condenarse a la AFP, por ministerio de ley, la consecuencia sería extensiva a la aseguradora en calidad de garante. Concluyó, entonces, que había lugar a confirmar la decisión que negó la integración. 6.
La decisión censurada, como se anticipó, contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la autoridad convocada estudió el acontecer fáctico para enseguida analizar el ordenamiento normativo y jurisprudencial. Todo, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial. Luego, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 07 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8