República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81.923 Primera Instancia ANDRÉS MUÑOZ RAMÍREZ y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12781-2015 Radicación No.: 81.923 Acta No. 320 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS MUÑOZ RAMÍREZ y JONATAN ALEXANDER GIRALDO RAMÍREZ, contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiestan los accionantes que hace más de dos meses su abogado defensor presentó ante EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, un oficio por medio del cual renuncia al recurso de apelación propuesto contra el auto que improbó el preacuerdo suscrito entre aquellos y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, pero hasta la fecha de presentar esta tutela, no han obtenido pronunciamiento alguno de esa Corporación. Por tal motivo, invocan la protección de sus derechos fundamentales, para que se les brinde una respuesta efectiva a su solicitud.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este asunto fue vinculado EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y por su intermedio, a todos los intervinientes dentro de la actuación penal 2014-00489 adelantada contra los accionantes. 1. En su respuesta a este trámite, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia informó, que el 27 de agosto del presente año profirió el auto por medio del cual aceptó el desistimiento del recurso de apelación propuesto por el defensor de los accionantes, motivo por el cual solicitó declarar en este asunto la existencia de un hecho superado. 2.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, señaló que el caso se encuentra en el Tribunal Superior de ese Distrito y que el mismo no le fue asignado para su conocimiento, sino que fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Los demás vinculados no se pronunciaron en el trámite de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS MUÑOZ RAMÍREZ y JONATAN ALEXANDER GIRALDO RAMÍREZ, contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. Es preciso indicar, que del escrito de tutela presentado por los accionantes, se extrae que su única pretensión se circunscribe a obtener una respuesta por parte de la Corporación demandada, frente al desistimiento del recurso de apelación del auto que improbó el preacuerdo al que habían arribado con la Fiscalía, solicitud radicada hace más de dos meses por su defensor, sin que hasta el momento hubiese sido resuelto.
Ahora, partiendo de la respuesta allegada por el propio despacho demandado, se evidencia que la posible lesión a los derechos de los actores ha cesado, ello por cuanto aún después de que MUÑOZ RAMÍREZ y GIRALDO RAMÍREZ incoaran esta acción de tutela, la demandada resolvió de fondo su pretensión. Al respecto, manifestó la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, que el 27 de agosto de 2015 profirió el auto por medio del cual aceptó «… el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados Andrés muñoz Ramírez y Jhonatan Alexander Giraldo Ramírez contra el auto proferido en audiencia celebrada el 14 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.»[footnoteRef:1], y aportó copia de dicha providencia. [1: Cfr. Folio 35 Cdo.
Original.] Así las cosas, no queda duda alguna que la situación que motivó esta acción preferente y sumaria ya fue superada, y en ese sentido ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo siguiente: «…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.» Sobre igual temática, en la Sentencia T-988/02, esa Corporación manifestó que «(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. » En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, sobreviene la ocurrencia de eventos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (Cfr.: CC T-146/12, entre otras).
Y ello es exactamente lo que ocurre en este asunto, pues como se indicó atrás, la pretensión de MUÑOZ RAMÍREZ y GIRALDO RAMÍREZ era que se resolviera acerca del desistimiento del recurso de apelación elevado por el defensor de los procesados, y sobre el punto, ya hubo un pronunciamiento completo por parte de la demandada, aceptando la pretensión elevada por aquellos.
Así las cosas, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar la pretensión de la demanda por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7