Micelio
STP12780-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Primera Instancia No interno 146535 CUI 11001020400020250147500 JUAN DE JESÚS ROJAS VALDERRAMA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  STP12780-2025 Radicación No. 146535 Acta n.°151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN DE JESÚS ROJAS VALDERRAMA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada y la abogada María Fernanda Cárcamo Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los anexos allegados, se extrae que, mediante sentencia del 10 de abril de 2025, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui, Huila, condenó a JUAN DE JESÚS ROJAS VALDERRAMA a la pena de 16 meses de prisión por el delito de daño en bien ajeno; sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.

Contra dicha determinación, la defensora del accionante interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 30 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmó la decisión de primer grado. Indicó el promotor de la acción que su apoderada, el 12 de junio de 2025, elevó petición ante la Corporación accionada, mediante la cual solicitó que (i) se le permitiera presentar el recurso extraordinario de casación; y (ii) se le remitiera copia del enlace digital del expediente No. 41026600058820170026301.

No obstante, precisó que, a la fecha, no se ha recibido respuesta alguna. En virtud de lo anterior, JUAN DE JESÚS ROJAS VALDERRAMA reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que conteste de fondo la postulación cuestionada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de junio de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que el 10 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de mayo de este año al interior del radicado No. 41026600058820170026301. En punto al objeto de la tutela, indicó que el 18 de junio de 2025, inició a correr el término de 30 días hábiles para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión del 30 de mayo de 2025.

Destacó que mediante correo electrónico del 24 de junio de 2025, elevó respuesta a la postulación de la apoderada del tutelante y le comunicó que “el expediente se encuentra corriendo término para sustentar la casación, el cual vence el 31 de julio de 2025”. Con la contestación, le remitió el enlace del expediente digital No. 2017-00263-01.

Pidió negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2. La abogada María Fernanda Cárcamo Rodríguez señaló que el 24 de junio de 2025 recibió respuesta a la solicitud presentada el 12 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por JUAN DE JESÚS ROJAS VALDERRAMA en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

En el presente caso, el gestor de la acción reclama el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que no resolvió la solicitud del 12 de junio de 2025 presentada por su apoderada al interior del radicado No. 41026600058820170026301. 3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.

Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 5. Descendiendo al caso bajo estudio, la Corte evidenció que, en el traslado constitucional, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que, el 24 de junio de 2025, contestó la postulación deprecada por el actor, informando que: “el expediente se encuentra corriendo término para sustentar la casación, el cual vence el 31 de julio de 2025”.

Con la respuesta, remitió el enlace del expediente digital No. 2017-00263-01. Igualmente, el Tribunal aportó las constancias de notificación. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo invocado por JUAN DE JESÚS ROJAS VALDERRAMA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2