CUI 11001020400020240143100 Número Interno 138769 Tutela de primera instancia KATERINE CERVANTES PEÑATE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12780-2024 Radicación No. 138769 Aprobado acta No. 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por la señora KATERINE CERVANTES PEÑATE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD -EPMS- de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso y a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) El Juzgado 2º de EPMS de Bucaramanga, conoció de la tutela promovida por Eifer Restrepo Durán y otros 70 internos de la comunidad 13 del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad -CPAMS- de Girón (Santander), cuyo radicado es 68001 3187 002 2022 00030 00 NI. 31960, proceso en el que con sentencia del 14 de julio de 2022, se ampararon los derechos fundamentales de petición, salud y vida digna de los precitados accionantes, y se emitieron diversas órdenes al CPAMS de Girón y a la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC- encaminadas a garantizar la prestación del servicio de salud de los accionantes dentro del centro de reclusión, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 19 de agosto de 2022.
(ii) Mediante escrito del 9 de febrero de 2023, se puso en conocimiento del Juzgado el incumplimiento del fallo de tutela, por lo que se inició el incidente de desacato que, luego del proceso de rigor, culminó con la decisión del 31 de marzo de 2023, a través de la cual el juzgado accionado resolvió imponer la sanción de dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a varios funcionarios de la USPEC, entre esos a la aquí accionante, como coordinadora de la Regional Oriente de la USPEC.
(iii) Mediante proveído del 13 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el grado jurisdiccional de consulta de dicho incidente, y revocó las sanciones impuestas a dos funcionarios de la USPEC, y confirmó las demás sanciones, incluida la de la accionante. (iv) El 11 de mayo de 2023, las señoras Katerine Cervantes Peñate y Clara Inés Mendoza Flórez, adscritas a la USPEC, propusieron un incidente de nulidad de la actuación por indebida notificación, pedimento que se despachó desfavorablemente el 23 de mayo de dicha anualidad, por parte del juzgado accionado.
Las incidentantes apelaron esta decisión. (v) La señora Katerine Cervantes cumplió la orden de arresto el 06 de junio de 2023, en su lugar de domicilio. (vi) El 08 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia, y ratificó la legalidad del proceso de tutela y del incidente de desacato.
(vii) El 13 de julio de 2023, el representante legal de la USPEC presentó ante el Juzgado 2º de EPMS de Bucaramanga escrito en el que solicitó la inaplicación de la sanción impuesta a Ludwig Joel Valero Sáenz, director de dicha entidad, para lo cual allegó informe de cumplimiento en el que se relacionaron las obras realizadas en el pabellón 13 del CPAMS Girón. (viii) En decisión del 23 de julio del 2023, el juzgado accionado ordenó práctica de inspección a la comunidad No. 13 del CPAMS de Girón, la cual se realizó el día 27 del mismo mes y año, y en la que se pudo evidenciar que si bien se han superado en un 90% las órdenes impartidas en el fallo del 14 de julio de 2022, subsiste la falencia de “disponer del personal médico conformado por médico y auxiliar de enfermería en el turno de la noche para la atención de urgencias en la estructura nueva (mediana seguridad)”.
(ix) Por la anterior razón, mediante auto del 15 de septiembre de 2023, el Juzgado 2º EMPS de Bucaramanga mantuvo la sanción impuesta al director de la USPEC. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a las autoridades judiciales accionadas suspender las órdenes impartidas mediante sentencia del 14 de julio de 2022 proferida por el juzgado accionado, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de agosto de 2022, y dejar sin ningún efecto el auto del 15 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 2º de EPMS de Bucaramanga, mediante el cual mantuvo la sanción de arresto y multa impuesta al director de la USPEC.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Debido a que el escrito inicial no planteó con claridad el motivo de reclamo, pues la accionante relató que había sido sancionada con dos días de arresto, pero no aportó copia de la providencia que le había impuesto esta sanción sino la que le impuso la sanción al director de la USPEC, y a su vez solicitó que se declarara que la USPEC había cumplido con las órdenes de tutela del 14 de julio y 19 de agosto de 2022, sin que se encontrara legitimada para elevar este pedimento, mediante auto del 10 de julio de 2024, la Sala requirió a la demandante para que aclarara en qué calidad acudía a esta magistratura.
En memorial del 11 de julio del presente año, la accionante dio respuesta a este requerimiento, adjuntando copia del auto del 08 de junio de 2023, así como de la orden de arresto en su contra dentro del incidente de desacato No. 2022-00030, y otros documentos pertinentes. Aclarado lo anterior, la Sala admitió la presente acción de tutela mediante auto del 17 de julio del año en curso, disponiendo vincular a las partes accionantes del trámite incidental promovido dentro del proceso de tutela con rad. 68001-3187-002- 2022-00030-03, a la Dirección Seccional de Bucaramanga del Consejo Superior de la Judicatura y al comandante de la Policía de Bucaramanga, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos presentados en el escrito inicial.
Durante el término de traslado, el Juzgado 2º de EPMS de Bucaramanga respondió mediante Oficio No. 1472, en el que hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales y solicitó que se declarara que ese despacho judicial no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto todas las actuaciones se ciñeron al debido proceso y a los principios constitucionales.
Por su parte, USPEC contestó coadyuvando la solicitud de amparo de la accionante. Fundamentó este pedimento, en el hecho de que el juzgado accionado omitió dar respuesta a la reiteración de la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta en contra de la accionante y del Director General de la USPEC, enviada el pasado 9 de septiembre de 2023.
Indicó, que en el mencionado escrito informó de manera oportuna todas las acciones que en materia de infraestructura y salud han sido desplegadas por parte de la USPEC para dar cumplimiento estricto a las órdenes impartidas en la providencia judicial del 14 de julio de 2022. Así mismo, señaló que el juzgado accionado incurrió en “falta de demostración de responsabilidad subjetiva”, al no haberse acreditado la negligencia en el cumplimiento del referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Finalmente, intervino la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de escrito presentado por la magistrada RAQUEL ÁLVAREZ MEDINA, en el que luego de hacer un recuento procesal, informó que le correspondió conocer del grado jurisdiccional de consulta dentro del pluricitado incidente de desacato, trámite dentro del cual revocó la sanción a dos funcionarios de la USPEC y confirmó la decisión sancionatoria respecto de los demás, entre esos la del director de la USPEC y la de la aquí accionante.
Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de EPMS de dicha ciudad. 2.
El problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si las decisiones atacadas en esta sede de tutela, valga recordar, la sentencia de tutela del 14 de julio de 2022 proferida por el Juzgado 2º de EPMS de Bucaramanga, confirmada mediante Sentencia del 19 de agosto de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; el auto del 31 de marzo de 2023 que impuso la sanción de arresto a la accionante; el auto del 13 de abril de 2023 que confirmó en el grado jurisdiccional de consulta dicha sanción y el auto del 15 de septiembre de 2023, que mantuvo la sanción impuesta proferida por el juzgado en mención, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante. 3.
Empero, previo a resolver, es necesario pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia que formuló la USPEC. 4. A este respecto, la misma se admite en aplicación del artículo 13, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo preceptuado por la Corte Constitucional en Sentencia T-269 de 2012. 5. En ese orden, a fin de resolver esta acción de tutela debe la Sala analizar esta controversia a la luz de las reglas jurisprudenciales que rigen el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, y además, las subreglas jurisprudenciales que rigen la acción de tutela contra el incidente de desacato. 6.
Bajo esa perspectiva, recuerda la Sala que la acción de tutela (Cfr. Art. 86 de la C. Pol), ha tenido un desarrollo constitucional a lo largo de los años, gracias al cual se han establecido los elementos que reglamentan su ejercicio y se han dictado las reglas que fijan su procedencia en determinadas situaciones. 7. Así, por ejemplo, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional, respetuosa de la autonomía judicial y garante del principio de seguridad jurídica, ha establecido unas especialísimas condiciones que deben reunirse para que proceda la acción de tutela, y que faculten al juez constitucional a intervenir en la órbita del fallador natural de la controversia y amparar los derechos fundamentales de los administrados. 8.
Es por eso que, en jurisprudencia ya reiterada, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela contra providencias judiciales exige (Cfr. C-590/05): 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ( subsidiariedad). 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 9.
Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos. 10.
Así las cosas, como naturalmente el presente asunto se trata de una acción de tutela contra varias providencias judiciales, procede en este momento determinar si los requisitos trazados por la citada jurisprudencia se reúnen en el presente asunto. 11. Y es que, analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por la accionante, dichos requisitos no se reúnen. 12.
En efecto, aun cuando el presente es un asunto de relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso, no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto han pasado más de dos años desde que se profirió la sentencia de tutela; más de un año desde que se expidió el auto que impuso la sanción de arresto a la accionante, y más de nueve meses desde que se profirió el auto del 15 de septiembre de 2023 que mantuvo la sanción impuesta en el incidente de desacato.
Esta sola situación, hace improcedente estudiar el fondo del asunto planteado. 13. Como bien lo ha anotado la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al requisito de inmediatez, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (C-590/05). 14.
Con todo, y suponiendo que se pudiera estudiar de fondo la presente acción de tutela, como en el presente asunto se trata de un incidente de desacato debe esta Sala también verificar si se cumplen las subreglas jurisprudenciales establecidas para verificar si procede la acción de tutela en el trámite incidental. 15. En ese sentido, tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.» (C.C. T-1113 de 2008m citada en la sentencia CSJ STP982-2024, 1º feb. 2024, Rad. 135303). 16.
Señaló la jurisprudencia en cita, que: “Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.” 17. Visto lo anterior, y posando la mirada en el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que no convergen dichos requisitos, razón por la cual tampoco prospera la solicitud de amparo invocada por la accionante. 18.
Y es que, se verifica que en el auto del 15 de septiembre de 2023 que mantuvo la sanción impuesta, se señaló lo siguiente: “Por lo que en decisión del 23 de mayo hogaño, se ordenó la práctica de inspección judicial a la comunidad No 13 del CPAMS GIRÓN, que se realizó la diligencia de inspección judicial que tuvo lugar el 27 de julio de 2023, a través de la cual se pudo evidenciar que si bien se han superado en un 90% los aspectos señalados en la orden de tutela, tales como readecuación del área de inodoros, mantenimiento del área destinada a la entrega y reparto de alimentos, sin embargo subsiste la falencia entorno a disponer del personal médico conformado por médico y auxiliar de enfermería en el turno de la noche para la atención de urgencias en la estructura nueva (mediana seguridad pues se mantiene el mismo cronograma de turnos indicado en la inspección del 8 de junio de 2023 conformado por un médico y una auxiliar de enfermería 3 a 4 veces por semana turno de 24 horas.
Esto es, la orden octava del fallo de tutela no ha sido superada, y en tal virtud se mantiene en desacato la autoridad accionada en cumplir cabalmente la sentencia, pues la comunidad No 13 del CPAMS GIRÓN, no cuenta con el personal médico (médico y auxiliar) en el turno de la noche para la atención de urgencias en la estructura de mediana seguridad, conforme se corroboró con la visita previamente enunciada.” 19.
Además, durante el trámite incidental de desacato la accionante fue informada de las decisiones que le impusieron la sanción, según quedó acreditado con la documental arrimada, y en la cual da cuenta que el auto del 31 de marzo de 2023 le fue informado al correo institucional katerine.cervantes@uspec.gov.co, así como al correo buzonjudicial@uspec.gov.co. 20.
Por otro lado, no se entiende cómo por un lado la accionante reclama que la USPEC sí cumplió con las órdenes emanadas por el juzgado accionado mediante la sentencia de tutela del 14 de julio de 2022, y por el otro afirma que ella no era la llamada a cumplir con estas órdenes, alegato que para la Sala carece de consistencia y concordancia. 21.
Lo que se concluye, es que el razonamiento del juzgado accionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Bajo las condiciones anotadas, se negará la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR la acción de tutela presentada por la señora KATERINE CERVANTES PEÑATE, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2