República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.679 Impugnación Representante legal de CCED CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12780-2015 Radicación No. 81.679 Acta No. 320 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante legal del CENTRO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN DIRIGIDA en adelante CCED S.A., contra el fallo proferido el 8 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «justicia», con la decisión proferida en segunda instancia dentro del juicio ordinario laboral que instauró Oscar Marmolejo Murgueitio en su contra.
De su escrito de acción se extrae que en el mencionado proceso, el demandante reclamó, previó reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1980 y el 31 de diciembre de 2009, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social y la sanción moratoria.
Explica que el demandante adujo como supuestos fácticos, que la sociedad demandada era una empresa que cambió en varias ocasiones de razón social, pero siendo siempre de los mismos propietarios; que la vinculación se generó a través de un contrato a término de un año, el cual se renovó anualmente hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido sin justa causa; y que las prestaciones le fueron canceladas de manera deficitaria.
Acota que oportunamente dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas, en donde explicó que la empresa «nació a la vida jurídica el día 29 de julio de 1981», que «Los contratos laborales suscritos con el hoy demandante cumplieron a cabalidad con las normas legales, se suscribieron sin presiones o coerciones, no lesionan los principios constitucionales y legales del derecho del trabajo y de la seguridad social y son ley para las partes por no quebrantar la irrenunciabilidad de derechos mínimos, por haber sido suscritos bajo el principio de la autonomía de las partes»; y que siempre cumplió con la totalidad de las obligaciones laborales.
Acota que una vez surtido el trámite correspondiente, el 23 de septiembre de 2013 se profirió sentencia absolutoria, toda vez que el a quo consideró que no existió un único vínculo laboral y que no se le adeudaba al actor suma alguna por concepto de prestaciones sociales, decisión que recurrió el demandante. Explica que la Sala accionada resolvió la alzada el 11 de marzo de 2015, revocando la decisión de primer grado en cuanto absolvió del pago de la indemnización por despido injusto.
Arribó a dicha decisión al estimar que la existencia de sucesivos contratos de trabajo, sin que variaran en su esencia, era un aspecto indicativo de una sola relación laboral, conclusión que apoyó en unas certificaciones adosadas al plenario, por medio de las cuales se dejó constancia del tiempo laborado por el demandante. Expone que erró el colegiado al darle preponderancia a las «certificaciones laborales», sin tener en cuenta que estas, valoradas en su conjunto, se muestran contradictorias, a mas que se refieren a diferentes sociedades, las que incluso resultan contrarias a los contratos de trabajo que fueron aportados y los que con total certeza muestran el tipo de vínculo que existió entre las partes.
Agrega que el fallador ad quem también se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, la cual enseña que «las prórrogas sucesivas del contrato a término fijo no desvirtúan tal condición, así como tampoco lo convierte en un contrato de trabajo a término indefinido». Finalmente indica que el demandante ocupó diferentes cargos; y que interpuso recurso extraordinario de casación el cual le fue negado en razón a la cuantía. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; en su defecto que se ordene a la accionada que dicte una nueva providencia «donde se respete el precedente jurisprudencial sobre los contratos a término fijo y se haga valoración de todo el acervo probatorio en su conjunto».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que la providencia atacada se sustentó en una interpretación coherente y estructurada de las normas relativas al caso, y que además, partió de las pruebas obrantes en el plenario para ese fin. Por ello, avaló sus conclusiones como razonables e inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la representante legal de CCED S.A, interpuso recurso de apelación, sin aportar ningún cometario adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 01 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de CCED S.A, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, la representante legal de CCED S.A, pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efecto la providencia de 11 de marzo de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual revocó parcialmente la de primera instancia, y declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Oscar Marmolejo Murgueito y la demandada CCED S.A, el cual estuvo vigente entre el 16 de julio de 1981 y el 14 de diciembre de 2009, motivo por el cual se le condenó a pagar la suma de $61.012.864, lo que considera la entidad accionante, constituye una vía hecho pues no comparte los razonamientos de la decisión. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la providencia de 11 de marzo de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el despacho demandado a efecto desentrañar la verdadera relación laboral existente entre Oscar Marmolejo Murgueito y la demandada CCED S.A, tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas argumentó lo siguiente: (…) Para definir lo anterior, resulta pertinente la valoración de las pruebas documentales acompañadas con la demanda que permiten a la Sala concluir que la vinculación laboral del demandante con la sociedad demandada, lo fue sin duda con la naturaleza propia de un contrato a término indefinido, pues todas ellas son reflejo patente de una relación continuada en ejercicio de funciones de dirección o coordinación docente, que por lo menos inició en julio 16 de 1981, conforme a las certificaciones expedidas por la jefe de departamento de personal Mónica Soto que curiosamente es la misma persona que suscribe las comunicaciones de terminación del contrato.
De igual modo, corroboran esa apreciación las declaraciones juramentadas rendidas por los señores Jairo Luis Marina Ramos, José Arvey García y Sandra Patricia Duque Ramírez, que fueron coincidentes en que el demandante ejerció como coordinador de la institución, circunstancias de las cuales dieron razón por haberse desempeñado como docentes del mismo.
Y concluyó sobre el tema: (…) La jurisprudencia Laboral ha considerado que la existencia de sucesivos contratos a término fijo o indefinido sin que la esencia del contrato mute de un contrato a otro, es demostrativa de una única relación indefinida. (…)Se concluye por tanto que el contrato a término indefinido que unió a las partes, según las consideraciones esbozadas, tuvo vigencia entre el 16 de julio de 1981 y el 30 de diciembre de 2009 y lo fue con la naturaleza propia de un contrato a término indefinido.
Por contera, la terminación realizada por la empresa el 14 de diciembre de 2009 por haber ocurrido sin la concurrencia de una justa causa, es sin hesitación injusta y ello amerita la revocatoria del fallo absolutorio en punto a la indemnización por despido…[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 33 Cdo. Original.] Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, cuestión que no avala esta instancia. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12