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STP1278-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 102752 CIRO ALFONSO PINILLA PINILLA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1278-2019 Radicación Nº 102752 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de CIRO ALFONSO PINILLA PINILLA, contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina, en actuación que vinculó a dicha sociedad, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informó el apoderado del accionante que solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la convención colectiva celebrada entre la Caja Agraria en Liquidación y el sindicato de sus trabajadores para la vigencia 1998-1999.

Fue así como, a través de Resolución No. 412 de 14 de febrero de 2011, la referida entidad no accedió a su petición. Razón anterior por la cual, entabló proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional. Dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante fallo de 13 de febrero de 2012, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del actor.

Dicha determinación fue recurrida por el actor, por ello, mediante sentencia de 26 de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la misma. Contra la anterior decisión, CIRO ALFONSO PINILLA PINILLA a través de abogado entabló el extraordinario recurso de casación, que fue decidido el 10 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral, proveído en el que se dispuso NO CASAR el fallo recurrido.

Considera el profesional del derecho que aboga por los intereses del accionante, que la anterior providencia afectó gravemente las prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia del actor, por cuanto se interpretó de forma errada lo dispuesto en el artículo 41 de la citada convención colectiva, ya que no es acertado afirmar que, para acceder a la pensión de vejez convencional es necesario que el demandante cumpla 55 años de edad y haya prestado sus servicios por el lapso de 20 años.

Así, refirió que dichas exigencias se establecieron para el pago de la pensión de vejez convencional y no para su reconocimiento, como se ha señalado en el precedente jurisprudencial que se ha sentado al respecto. En conclusión, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral censurada, para que en su lugar, se ordene proferir otra en la que se le reconozca y pague al accionante la pensión de vejez convencional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 1. De esa forma, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá informó que en efecto conoció en primera instancia de la demanda interpuesta por el accionante contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina, a fin de que se reconociera y pagara a su favor la pensión de jubilación convencional, sin que se haya accedido a sus pretensiones.

Precisó que, después de proferida por la Sala de Casación Laboral la decisión ahora cuestionada por el actor, mediante auto de 13 de noviembre de 2018, se ordenó el archivo de la actuación. 2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina puso de presente que, resolvió la petición de reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional presentada por el demandante, negando la misma.

De igual modo, precisó que ha acatado la decisión ahora censurada, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, motivo por el cual se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 3. Las demás partes guardaron silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de CIRO ALFONSO PINILLA PINILLA, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 16 de mayo de 2018, por cuyo medio NO CASÓ la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se resolvió absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina de las pretensiones de la demanda instaurada a nombre de CIRO ALFONSO PINILLA PINILLA.

Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.

También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o en los casos en los que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, quien no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional demandada.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la tutela se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de casación proferida por la Sala homóloga Laboral, en la que según el libelista interpretó de forma errónea la convención colectiva que regía para el reconocimiento de su derecho pensional, pues para ello no era necesario que el demandante cumpliera con los requisitos relacionados con tener 55 años de edad y que haya prestado sus servicios por el lapso de 20 años, ya que los mismos solo resultan ineludibles para el pago de dicha prestación. 6.

Al respecto, no le asiste razón al apoderado del accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se analizaron los cargos propuestos, concluyendo que la pensión de jubilación convencional no podía ser dispensada a favor del demandante CIRO ALFONSO PINILLA PINILLA, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 solo conservó las pensiones extralegales hasta el 31 de julio de 2010, como máxima fecha de vigencia y al haber cumplido el actor la edad de 55 años el 10 de enero de 2011, no existía un derecho adquirido que proteger.

Así, la Sala de Casación Laboral, respecto de los requisitos para acceder a la pensión de vejez convencional, precisó: No sobra advertir que, bajo el entendido de que lo pretendido por el demandante era la pensión de jubilación de naturaleza convencional, lo cual solo podía ser desvirtuado por la vía indirecta, el ad quem no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, como lo ha sentado esta Corporación, entre otras, en las sentencias SL4963-2016 y SL12420-2017, dicha reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues, a partir de esta fecha, las normas convencionales, tal como sucede con la convención colectiva de trabajo de 1998- 1999, base de las pretensiones del actor, desaparecerían del mundo jurídico por orden expresa de la Constitución. Argumentos, de los cuales se extrae que el abogado del actor no demostró dentro del proceso ordinario el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica pensional, es decir, que la Sala de Casación accionada al advertir tal situación no casó el fallo de segunda instancia, analizando los cargos formulados, pese a los errores de forma que presentaba la demandada.

Por ello, se evidencia que lo que pretende el accionante de forma equivocada, es que el juez constitucional entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional. 7. En este orden, no podría señalarse que la citada Corporación incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la temática propuesta y el principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional ha señalado que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.

Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-306 de 2006, adujo: “En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos,  circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.

El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que  se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta”  que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto)   Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.

Sobre la materia, señaló esta Corporación: “Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).

Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial".

Entonces, el hecho de que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala de Casación Laboral en la decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además, el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario laboral. 8.

En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque CIRO ALFONSO PINILLA PINILLA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las entidades accionadas hayan ordenado reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional en las condiciones solicitadas por el actor, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. 10.

Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], en el presente caso no se puede activar la protección constitucional deprecada, pues además de que el actor no alegó nada al respecto, el reconocimiento y pago de la pensión por vejez está sujetos a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos para su concesión, los cuales como se indicara no fueron acreditados. [1: C.C. ST-5298/2005.] 11.

Por otro lado, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento de la Sala de Casación Laboral, en la medida que, se reitera, la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de su arbitrariedad o capricho; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece no solo a la aplicación de la normatividad vigente, sino al análisis adecuado de las pruebas allegadas al plenario. 12.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por el apoderado de CIRO ALFONSO PINILLA PINILLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por el apoderado de CIRO ALFONSO PINILLA PINILLA, de conformidad con las consideraciones de esta decisión. Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura.

Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2