Tutela de Primera Instancia Número Interno 146532 CUI: 11001020400020250147200 HAGUAMBIENTAL S.A.S. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12779-2025 Radicación No. 146532 Acta n.° 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la representación legal de HAGUAMBIENTAL S.A.S., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma especialidad de Antioquia y la Fiscalía 10ª Delegada Unidad Seccional de Extinción de Dominio de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculados la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, y las partes e intervinientes dentro de los expedientes con radicados 050003120002202400020, 050003120002202300052 y 110016099068202100515. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere la accionante que, la Fiscalía 10ª Delegada, adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio -DEEDD-, durante la fase inicial de la investigación 110016099068202100515, mediante resolución del 9 de diciembre 2022, se impuso medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble propiedad de la empresa HAGUAMBIENTAL S.A.S., denominado el Chaquiro, lote de terreno de 40.000 metros cuadrados, situado en la vereda Llano Grande de Buriticá –Antioquia, identificado con la matricula inmobiliaria No. 024-14450 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia.
Este gravamen, agrega, se fundamentó en el informe No. 0059/SEPRO-GUAPE29.25, del 14 de febrero de 2018, rendido por Fernando Otalvaro Vanegas, integrante Grupo de Protección Ambiental y Ecológica, quien, « al decir de la Fiscalía, informa sobre la presunta utilización y destinación del inmueble en actividades ilícitas de minería ilegal sin licencia ambiental que fueron detectadas el día 11 de febrero de 2018… », manifestaciones que califica como falaces.
Aduce que la correspondiente demanda se presentó el 7 de julio de 2023, siendo esta asignada al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Antioquia, bajo radicado no. 05000312000220230005200. Señala que, el 16 de febrero de 2024, presentó solicitud de control de legalidad de la medida cautelar contenida en la resolución del 9 de diciembre 2022, con fundamento en los artículos 111 y 112 -numerales 1, 2, y 4-, y 113 de la Ley 1708 de 2014, la cual, tras el respectivo trámite, adelantado bajo el radicado 05000312000220240002000, fue desestimada el 30 de mayo de 2024 porque, en criterio del referido despacho, « NINGUNA DE LA CAUSALES FUE SUSTENTADA CON LA TECNICA CORRESPONDIENTE … ».
Sostiene que, luego de recurrida dicha determinación, el Tribunal demandado, mediante auto del 3 de junio de 2025, « ordeno la REVOCATORIA del auto proferido en la fecha 30 de mayo de 2024… y en su lugar, DESECHA DE PLANO la solicitud… por la operatividad del fenómeno de la CADUCIDAD… », incurriendo con ello en una vía de hecho « porque hasta la fecha de elaboración y presentación de este escrito de tutela, el Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, no ha dictado sentencia, tampoco es cierto que se hubiese dado traslado común a los sujetos procesales, intervinientes y a terceros afectados establecido en el artículo 141 CEDD, modificado por el artículo 42 de la Ley 1849 de 2017, porque no se ha ordenado el emplazamiento para los titulares con derechos reales sobre los bienes objeto de extinción, así como los terceros indeterminados del artículo 140 de la ley 1708 de 2014 por ende no se ha fijado ni publicado dicho emplazamiento en consecuencia no se ha dado el traslado de diez (10) días del artículo 141, para que los sujetos e intervinientes presenten oposiciones. ».
Advirtió que el ad quen no podía hacer más desfavorable la decisión de juez de primera instancia para el apelante único, « quien solo ha recurrido la parte desfavorable del auto que desestimo la solicitud de legalidad porque no reunía los requisitos de motivación fáctica y jurídica, más respecto a su admisibilidad para su trámite que se trata de una etapa anterior estaba totalmente agotada en el proceso de extinción, y esta no fue objeto del recurso de apelación, con ello se sorprendió absurdamente al impugnante y se violaron sus derechos fundamentales. ».
Así, tras dar cuenta de los fundamentos sobre las que edificó la solicitud de control de legalidad, anotó que las providencias proferidas por los estrados demandados no resuelven la misma, « por el contrario, desestiman o rechazan la solicitud de forma arbitraria e irracional, por aspectos presuntamente formales subjetivos creados por los operadores judiciales ». 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso señalado y deje « sin efectos los autos interlocutorios emitidos por el Juzgado 02 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, auto interlocutorio No. 033 de fecha 30 de mayo de 2024, notificado por estados del día 31 de mayo de 2024, y el auto interlocutorio aprobado mediante acta No. 027 del día 3 de junio de 2025, del Tribunal Superior de Medellín… ».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 20 de junio de 2025 la Corte admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Antioquia, informó que conoce de la Demanda de Extinción de Dominio con radicado del Juzgado 05000312000220230005200, presentada por la Fiscalía 10ª Especializada en Extinción del Derecho de Dominio bajo el número 110016099068202100515, trámite en el que aparece relacionada en calidad de afectada HAGUAMBIENTAL S.A.S. como propietaria del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 024-14450.
En cuanto al radicado 05000312000220240002000, relacionado con la solicitud de control de legalidad presentada por la afectada, dijo que, a través de auto del 30 de mayo de 2024, « dispuso declarar la legalidad de las medidas cautelares », sin que hubiere vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante. 3. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, expresó que la decisión objetada por la accionante, « recoge los argumentos de la jurisprudencia actual de las Altas Cortes que, interpretando la norma de manera general y abstracta, determinó que los términos consagrados por el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio se deben contabilizar individualmente -cambio asumido según los criterios expresados por la honorable Corte Constitucional en sentencia SU-406 de 2016-, amén de los preceptos legales y jurisprudenciales que permitieron a esta Sala fijar que el vencimiento de ese traslado, es el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal, tal y como ocurrió en este caso que se discuten las cautelas impuestas anticipadamente. ». 3.
La Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y RCI COLOMBIA S.A Compañía de Financiamiento, solicitaron su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el asunto bajo examen se cuestiona la determinación adoptada el 3 de junio de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que revocó la proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma especialidad de Antioquia[footnoteRef:1] el 30 de mayo de 2024[footnoteRef:2], y en su lugar dispuso, « DESECHA[R] DE PLANO la solicitud de control de legalidad incoada por Haguambiental S.A.S., por la operatividad del fenómeno de la caducidad. ». [1: Determinación que también es censurada a través de la presente acción.] [2: Mediante la cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 10ª Delegada Unidad Seccional de Extinción de Dominio de Medellín, sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 024-14450 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, de propiedad de la empresa HAGUAMBIENTAL S.A.S.] 4.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.
Descendiendo al caso concreto, se impone recordar a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el sub-lite encuentra la Corte que la promotora del resguardo no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia con la que se clausuró el debate, esto es, la emitida en segunda instancia por la Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables. Y es que, para llegar a la conclusión reprobada, el Colegiado de segunda instancia, enunció que esa « Sala ha mantenido la línea jurisprudencial que indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, el cual dicta el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual ».
Al respecto, trajo a colación precedente de esa Corporación[footnoteRef:3], en el que, dijo, se registra: « [o]tra conclusión emerge entonces del análisis precedente y no es otra que, no hay traslado común del artículo 141 del C.E.D. y que este opera luego de que el afectado se notifique efectivamente de la demanda extintiva, siendo a partir de ese momento que le cuentan los 10 días para presentar su oposición ». [3: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio.
(26 de febrero de 2025) rad. 05000-31-20-001-2024-00032-01. [M.P. Rafael María Delgado Ortiz].] Así, refirió que la demanda de extinción de dominio ya se encuentra avocada a juicio, enunciando tras ello los actos procesales realizados, estos los siguientes: Acto seguido, refirió que en este asunto es claro que el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio se notificó a HAGUAMBIENTAL S.A.S. el 25 de enero de 2024, « [p]or lo que se tiene que los términos del traslado fenecieron el día 12 de febrero de 2024, incluyendo los dos días hábiles que adiciona el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que para la fecha se hiciera efectivo el ejercicio del control de legalidad sobre las medidas cautelares. ».
Así, agregó, «No cabe duda, que junto con el cambio legislativo, la jurisprudencia aplicadamente se sirvió de realizar una analogía funcional que garantizara la efectividad de los derechos de defensa y contradicción, sin romper las reglas básicas del procedimiento, así, según repite la normatividad tanto en el apartado final del numeral 2 del artículo 116 y en el último inciso del artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, se eliminó el ejercicio de contradicción previo a la definición de la pretensión extintiva para concentrar todo ese ejercicio ante el juez de extinción de dominio y, para tal efecto, el término del traslado del artículo 141 se elevó de 5 a 10 días.
Determinando, entonces, que el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal, siguiendo con la vasta jurisprudencia que indica que: “(…) una solicitud encaminada hacia la ejecución de la citada actividad [control de legalidad] no puede resolverse en cualquier etapa del diligenciamiento, en virtud de la preclusividad de las etapas procesales, concibiéndose pertinente, entonces, que la delimitación para dicha ejecución se fije hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 del citado dispositivo legal, ya que, cumplida esta fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación”.
Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas.
Sin embargo, como ya se encuentra sometido el sujeto procesal a las resultas del trámite de la demanda de extinción de dominio, se aprecia necesario exhortar al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia para que imprima celeridad a las diligencias de notificación, en la medida que se aprecia que, transcurrido más de un año desde que se radicó el acto de parte de la Fiscalía, no ha siquiera librado las citaciones respectivas a los afectados.» 7.
En esas condiciones, estima esta Judicatura que la providencia censurada se encontró en razonabilidad y se ajusta a derecho, pues responde a las consideraciones del caso concreto, contrario a las inferencias del accionante, quien pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la representación legal de HAGUAMBIENTAL S.A.S. procura que el juez de tutela realice una valoración diferente de las efectuadas por las autoridades accionadas y en ese contexto se proceda a corregir, en comienzo, el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.
Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).
En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional invocado por HAGUAMBIENTAL S.A.S., de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria