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STP12779-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Proceso de tutela. Impugnación 81.656 BLANCA NIEVES AVILA DE RAMÍREZ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12779-2015 Radicación No. 81.656 Acta No. 320 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BLANCA NIEVES ÁVILA DE RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 4 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 216 SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: El 10 de marzo de 2014, Pamela Sánchez Hinestroza junto con otras tres personas se movilizaron en el vehículo (sic) RCZ 971, Chevrolet Cruze, color negro, y ellos portaban dos revólveres, uno marca “col”, calibre 32L, niquelado, y otro marca “scorpion”, pavonado, calibre 38.

Agentes de la Policía Metropolitana solicitaron al conductor y ocupantes del carro un registro, y de ese modo hallaron las armas. Así las cosas, Pamela Sánchez Hinestroza y los demás fueron capturados; y el 11 de marzo de 2014, dentro del CUI 110016000000201400381, la Fiscalía 195 Local URI de ciudad Bolívar acudió ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, donde se legalizó la incautación de elementos, el procedimiento de captura, y le formuló imputación a Ricardo Alexis Cardona Zamudio, Pamela Sánchez Hinestroza, Jhon Edison Ramírez Rojas y John Alexander Castelblanco Segura, por tráfico, fabricación de armas de fuego o municiones, en concurso con documento público falso, este último únicamente a Ricardo Alexis Cardona Zamudio, oportunidad en la cual Pamela Sánchez Hinestroza, se allanó a la imputación. Se destaca que el Juzgado de Control de Garantías legalizó la incautación de las armas con fines de comiso, y en lo concerniente con “los demás elementos relacionados, como el vehículo incautado, se advierte que la Juez de Control de Garantías ordenó a la fiscalía su devolución a quien pruebe ser legítimo propietario como tercero de buena fe”.

El asunto fue asignado a la Fiscalía Doscientos Dieciséis Seccional de la Unidad de delitos contra la administración pública y de justicia; y el 5 de junio de 2015, a través de apoderado, BLANCA NIEVES ÁVILA DE RAMÍREZ solicitó a la delegada la entrega del carro, para lo cual allegó evidencia acerca de la adquisición del mismo. El 16 de junio de 2015, el apoderado de BLANCA NIEVES ÁVILA DE RAMÍREZ pidió en el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Paloquemao, audiencia preliminar ante un Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, para elevar petición de “entrega de vehículo”, lo cual se programó para el 9 de julio de 2015,ante el Juzgado Cuarenta de dicha especialidad y categoría; no obstante, la Fiscalía Delegada no acudió en la fecha y hora fijada, y la diligencia fracasó. Tras no obtener respuesta a las anteriores solicitudes, BLANCA NIEVES ÁVILA DE RAMÍREZ acudió a la tutela con el fin de que se amparen sus derechos de petición y debido proceso, porque la Fiscalía Doscientos Dieciséis Seccional de la Unidad de delitos contra la administración pública y de justicia, no atiende la orden y solicitud de entrega del carro.

La actora solicita se ordene “a la Fiscalía General de la Nación la entrega del vehículo Chevrolet Cruze color negro y placas RCZ 971, de acuerdo a lo relacionados en el proceso 110016000000201400381 y NI 217191, de igual manera se dé respuesta al derecho de petición favorablemente con la entrega del vehículo objeto de esta acción. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el asunto de la referencia, se presenta un hecho superado por cuanto la FISCALÍA 216 SECCIONAL DE BOGOTÁ ya le respondió a la accionante de fondo su pretensión, informándole que el tema de la entrega del vehículo sería debatido en la audiencia de allanamiento a cargos del día 3 de agosto de 2015 a las 4:00 PM, ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Por otro lado, resaltó que la devolución del rodante debe ser ventilada ante el juez ordinario, y no mediante este amparo tutelar.

LA IMPUGNACIÓN La accionante BLANCA NIEVES ÁVILA DE RAMÍREZ, recurrió la anterior decisión, criticando que no es posible declarar en este asunto el hecho superado, por cuanto si bien se le dio respuesta a su petición, no se le devolvió su vehículo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por BLANCA NIEVES ÁVILA DE RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

No obstante, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho  encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado de vieja data que el derecho de petición e incluso postulación se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v) resolver de fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] En el presente caso, BLANCA NIEVES ÁVILA DE RAMÍREZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que se protegiera su derecho de postulación –Debido Proceso-, y en consecuencia, se le ordenara a la FISCALÍA 216 SECCIONAL DE BOGOTÁ que resolviera su petición de 5 de junio de 2015, para la entrega de un vehículo involucrado en un proceso penal en calidad de propietaria de buena fe, sin que hubiese obtenido respuesta alguna a su solicitud previo a incoar la acción de tutela.

No obstante, dentro de este trámite, se allegó[footnoteRef:2] por parte del despacho accionado, el oficio[footnoteRef:3] remitido al abogado de ÁVILA DE RAMÍREZ, por medio del cual le informó que «… la entrega del mencionado vehículo, se determinará en la audiencia de allanamiento [a cargos] que se encuentra programada para el día 03 de agosto de 2015 a las 4:00 pm, ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en donde daré traslado de los documentos que usted aporta en el escrito de solicitud de entrega del vehículo que certifican a la señora BLANCA NIEVES ÁVILA DE RAMÍREZ, como poseedora del derecho de dominio del citado vehículo, y sea el Juez quien determine la entrega o no ». [2: Folio 20 Cdo.

Original.] [3: El cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento. Artículo 19 del decreto 2591 de 1991.] Por tanto, no existe duda que se atendió la solicitud de la accionante que motivó este amparo, sin que para este asunto importe el sentido de la respuesta como lo entiende la actora en su impugnación, pues la garantía constitucional deprecada de manera alguna se extiende a que la decisión sea avalando sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo como aquí ocurrió, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro de este radicado.

Por tanto, no existe duda de que «El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC. T-200/13)., y ello es lo que se evita en este asunto pues efectivamente se le dio respuesta a la pretensión de la actora.

Ahora, atendiendo que la referida respuesta ocurrió antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, se imponía declarar la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto como efectivamente lo entendió el A Quo, pues ya no quedan solicitudes pendientes de resolver por parte de la entidad accionada, y sobre el punto ha decantado la jurisprudencia constitucional «que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.»[footnoteRef:4] [4: CC T-667/11.] En este orden de ideas, el hecho que la fiscalía no acceda de manera automática a entregar el vehículo reclamado, de manera alguna puede entenderse como vulneratorio de sus derechos, pues se le indicó hora y fecha en que el juez ordinario decidirá sobre el asunto[footnoteRef:5], lo que demuestra en este caso la inexistente transgresión de garantías constitucionales de ÁVILA DE RAMÍREZ, por lo que inane resultaría cualquier orden que emita el Juez Constitucional, y la tutela se revela innecesaria, pues lo cierto es que la violación de garantías que relató la demandante ya cesó. [5: Respuesta que según el texto de la impugnación conoce la demandante.] Ahora, atendiendo que el proceso no ha culminado, y aún se encuentra pendiente de dictarse la respectiva sentencia[footnoteRef:6], cuenta ÁVILA DE RAMÍREZ con la posibilidad de acudir al Juez 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con miras a ventilar la pretensión que hoy trae a esta sede tutelar, incluso, podrá solicitar la adición de la sentencia si la misma omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, tal y como lo aclaró la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 90 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-782/12). [6: Conforme se observa en la página de consulta de la Rama Judicial.] También cuenta con los recursos ordinarios en caso de que la sentencia que pone fin al proceso no cumpla con sus expectativas, lo que desplaza este mecanismo preferente, pues no es viable que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Entonces, como la accionante aun tiene a su alcance los medios ordinarios, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que se constituye en un argumento adicional para descartar la procedencia de esta acción. Con todo, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11