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STP12777-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 4151 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 146619 CUI 68001220400020250044501 TEODORO RIAÑO CRISTANCHO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12777-2025 Radicación No. 146619 Acta n.° 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por TEODORO RIAÑO CRISTANCHO, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual amparó parcialmente los derechos invocados y declaró improcedente la acción respecto a la petición de traslado de cárcel, el cambio de fase y en los horarios de cierre de celdas pedido por el impugnante contra el INPEC y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: « El tutelante indica que se encuentra cumpliendo la pena de 144 meses de prisión, por el delito “menor de hurto y agravantes”, el cual considera no amerita su estadía en una penitenciaria de máxima seguridad. De igual manera, señala que el centro penitenciario no cuenta con el personal adecuado para llevar a cabo los trámites de cambio de fase de seguridad.

Dice que las celdas no cuentan con ventiladores, pese a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Girón autorizó su instalación ante las altas temperaturas. Además, añade que las celdas son cerradas diariamente desde las 6 de la mañana hasta las 4 de la tarde, momento en el cual son nuevamente confinados en ellas, sin que se respeten los horarios establecidos por el INPEC.

Finalmente, expresa que se siente sometido a un trato cruel al encontrarse lejos de su núcleo familiar. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a la autoridad competente su traslado a la de cárcel de Vélez, Socorro, Chiquinquirá o San Gil. Así como, ordenar su cambio de fase a mediana seguridad y tener las celdas abiertas “(sic) hasta las 7 de la mañana, abiertas nuevamente a las 10 para cerrarlas a las 1 de la tarde todos los días de acuerdo al orden jurídico, y, una vez por semana abrirlas todo el día o medio días para el relativo aseo».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que vigila la pena impuesta al solicitante por el delito de hurto calificado agravado.

De igual manera adujo que ha reconocido las redenciones de pena y, en la actualidad, no tiene pendiente ninguna solicitud por tramitar. En lo que es objeto de demanda, afirmó que es potestad del INPEC efectuar traslados y el cambio de fase pretendido. 2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, refirió que de conformidad con el Decreto 4151 de 2011 y el art. 34 de la Ley 65 de 1993, el traslado de los internos corresponde al INPEC, así como la reclasificación de los internos. Que de conformidad con el art. 23 del Acuerdo 011 de 1995, es facultad del INPEC administrar los establecimientos penitenciarios, custodia y seguridad de los internos. 3.

La Dirección Regional Oriente del INPEC, dio a conocer que conforme a la Resolución 006076 de 2020, es la Dirección General de la institución la que dispone los traslados previos a haberse surtido el trámite a través de la dirección del plantel donde se encuentre privado de la libertad el solicitante. Sobre la calificación en fase, informa que en consulta del aplicativo SISIPEC WEB el tutelante se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Máxima, Alta y Media Seguridad de Girón, y precisa que su última calificación en fase fue el 15 de mayo de 2025, en fase de tratamiento alta.

De acuerdo al artículo 139 de la Resolución 006349 de 2016, corresponde al Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento carcelario atender dicha solitud. Respecto del cambio de horario de cierre de las celdas, puntualiza que conforme el canon 53 de la Ley 65 de 1993, cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá tener su propio reglamento de régimen interno. Es por ello que, el establecimiento carcelario de Girón, mediante la Resolución 2939 de 2018, regula su régimen interno, y en su artículo 33 define el horario de cierre y recogida para las celdas y dormitorios. 4.

La Dirección General del INPEC detalló el procedimiento previsto para el traslado de los internos, siendo una facultad discrecional del director. En cuanto a la unidad familiar como causa para pretender el actor el traslado de cárcel explicó que el INPEC propende por ello, por tanto, haciendo uso de las tecnologías puede solicitar la visita virtual durante 30 minutos a través de la plataforma meet; sin embargo, anotó que revisado el sistema Gesdoc no se encontró solicitud alguna de traslado por parte del interno, siendo su deber emprender la gestión correspondiente ante la Junta Asesora de Traslados del INPEC.

En lo atinente al cambio de fase y los horarios de cierre de las celdas, se refirió a la normatividad que regula cada una de ellas, respectivamente, siendo la última de competencia del establecimiento penitenciario donde está cumpliendo la condena el promotor de la demanda. El 29 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó el debido proceso en lo atinente a la ausencia de notificación de la respuesta emitida en cuanto a la solicitud de traslado de establecimiento.

En lo demás negó el amparo invocado, tras encontrar que es potestad del Director General del INPEC disponer el traslado del interno, el cambio de fase es progresivo y los horarios de cierre de celdas propio de cada plantel. Notificado el fallo, TEODORO RIAÑO CRISTANCHO lo impugnó únicamente en lo que fue desfavorable a sus intereses e insistió en que se dé el traslado pretendido y se le reclasifique en fase de mediana seguridad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Acotación inicial. El estudio de la impugnación se limitará únicamente a lo que fue objeto de disenso por parte del accionante. 3. En el presente caso, el propósito de la acción constitucional es determinar si el INPEC vulneró los derechos fundamentales de TEODORO RIAÑO CRISTANCHO, al negar el traslado de establecimiento, el cambio de fase y la modificación en los horarios de cierre de las celdas en la cárcel de Girón. 4.

En este asunto, la sala no percibe que las pretensiones de clasificación de fase y el permiso de hasta 72 horas sean viables por medio del presente mecanismo constitucional. Las razones son las siguientes. El artículo 145 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:1], señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET.

Adicionalmente, la Resolución 7302 de 2005, en su artículo 11[footnoteRef:2], indica que se entiende como seguimiento la verificación efectuada por el CET que permite a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos consagrando las clases de seguimiento que debe realizar. [1: Artículo 145.

“Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase.

Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”.] [2: “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”. ] En este caso, el tutelante se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Girón, clasificado en la fase de alta seguridad, de conformidad con la última valoración realizada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento el pasado 15 de mayo ante la solicitud por él elevada y supuestamente desatendida, sin ser ello cierto como viene de verse.

Lo primero que se advierte es que la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET- del centro de reclusión, por lo que la pretensión del demandante, orientada a que en esta vía excepcional se valoren los requisitos para ello, desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional ni supletorio de los medios ordinarios de defensa, como tampoco está prevista para pretermitir trámites que son obligatorios de surtir por el interesado, para salvaguardar, de por sí, el derecho a la igualdad de aquellos que estén agotando actuaciones y pedimentos de la misma naturaleza.

Dentro de este contexto, para la Sala no existe de parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET- del Complejo Penitenciario y Carcelario de Girón acción ni omisión vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor, toda vez que, en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, se encuentra evaluando su evolución en el sistema penitenciario periódicamente, encontrándose recientemente valorado, aspecto que también es de conocimiento del condenado.

En segundo término, la pretensión del accionante, dirigida a que por esta vía la Corte ordene resolver favorablemente el traslado de establecimiento penitenciario a uno de su elección, es del todo improcedente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones», es competencia de la Dirección General de dicho Instituto «7.

Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes». El Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, establece que la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional del INPEC, como una facultad que recae en La Dirección General, como expresamente lo establece el artículo 73 de la citada normatividad: «Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella».

Lo anterior, por iniciativa que, de acuerdo con el Art. 74 ídem, puede provenir del Director del respectivo establecimiento, del juez de conocimiento, del interno o su defensor, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados, al igual que de los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo grado civil (CC C-075-2021).

Potestad que, aun siendo facultativa, no es absoluta, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad que permitan la adecuada prestación de los servicios penitenciarios, con la necesidad de valorar el «arraigo familiar» del privado de la libertad (CSJ STP13101-2022, rad. 126128). El artículo 75 ejusdem, establece como causales de traslado de los internos, las siguientes: i) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. ii) Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. iii) Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. iv) Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; y, v) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. El segundo parágrafo de la norma en cita dispone que, hecha la solicitud, el Director del INPEC la resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento, procurando porque el destino sea cercano al entorno familiar del condenado; y, el último y tercer parágrafo, indica que la Dirección del establecimiento le informará al familiar más cercano del recluso, acerca de la postulación de cambio de cárcel.

De la revisión de las diligencias, es claro que el actor no ha elevado la solicitud correspondiente ante la autoridad administrativa, de donde resulta claro que la tutela no es un medio supletorio de los procedimientos ordinarios, como así parece entenderlo el gestor del amparo. Finalmente, en lo que respecta al horario de apertura de las celdas, tal aspecto es potestativo de cada cárcel.

Así lo dieron a conocer las vinculadas a través de sus informes. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 4151 del 2021, le corresponde a cada establecimiento “ 1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. ” Ello, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 65 de 1993.

Así mismo, el artículo 33 de la Resolución 006349 de 2016, establece que las celdas permanecerán cerradas durante el día y el horario de cierre deberá establecerlo cada director en el reglamento de régimen interno. En la misma línea, dicha regulación señaló que “ ninguna persona privada de la libertad permanecerá en el día dentro de ellas, salvo caso de enfermedad, previo concepto del médico del establecimiento ”.

De lo anterior, resulta nítido que cada establecimiento penitenciario y carcelario goza de autonomía para fijar las pautas de regulación a través del reglamento interno. En tal sentido, la Cárcel de Girón expidió la Resolución 2939 de 2018 “ Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón -Santander, exclusivamente para mediana seguridad ”, y, particularmente al asunto que ocupa la atención de la Sala, el artículo 33 reza: “ARTÍCULO 33.

CELDAS Y DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza, aireación y cerradas durante el día. Las personas privadas de la libertad pasarán a ellas a la hora de recogerse. El horario de cierre y recogida deberá determinarse por cada Director de establecimiento en el reglamento de régimen interno. Las celdas se cerrarán después del desayuno y abrirán después de terminado el almuerzo por espacio de una (1) hora.

Transcurrido este lapso se volverán a cerrar y abrirán nuevamente para el ingreso en la noche y permanecerán cerradas hasta el día siguiente. Ninguna persona privada de la libertad permanecerá en el día dentro de ellas, salvo caso de enfermedad, previo concepto del médico del establecimiento. Los horarios antes indicados, serán de obligatorio cumplimiento para los servidores públicos del INPEC y las personas privadas de la libertad.

PARÁGRAFO ÚNICO. Durante los días de visita las celdas permanecerán cerradas hasta que ella finalice, salvo autorización para visitas íntimas en los establecimientos donde no haya área con ese fin. El comandante de vigilancia responderá por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo…” De la lectura de la regulación transcrita, no cabe duda de que es inexistente la vulneración alegada, pues dentro de las facultades y competencias otorgadas por la ley a los directores de los establecimientos penitenciarios, la cárcel de Girón tiene definido que las celdas permanecerán cerradas durante el día, exceptuando una hora después del almuerzo y abrirán nuevamente para el ingreso de los internos en la noche, sin que a éstos les sea dable aspirar a la modificación de las reglas impuestas a través del reglamento interno previamente definido.

Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria