Micelio
STP12777-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 05000220400020240035101 Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138709 SILVIA LEONORA VELÁSQUEZ TORRES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12777-2024 Radicación No. 138709 Aprobado en acta No. 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SILVIA LEONORA VELÁSQUEZ TORRES, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la familia, buen nombre, vivienda digna, a la no perturbación, a no ser perseguido ni molestado, a la propiedad privada, lo que denominó “por el abuso de poder y el incumplimiento de sus funciones como garantes”, y otros, presuntamente vulnerados, por la Fiscalía 97 Seccional, la Inspección de Policía, la Policía Nacional, todas de Apartadó (Antioquia), concretamente el Capitán Jhon Contreras y el Subintendente Morales, Héctor Hernán Quintero y su apoderada judicial Eliana Patricia Úsuga Higuita.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 2° Civil Municipal de Apartadó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Penal de primera instancia así: «Indica la señora Silvia Leonora que interpuso denuncia penal en contra del señor Héctor Hernando Quintero correspondiendo a la Fiscalía 97 Seccional de Apartadó, a la cual se le asignó el CUI 050456000360201500171, en el cual a la fecha no han efectuado actividades investigativas.

Lo anterior basado en un litigio que lleva con el señor Héctor Hernando Quintero, por la propiedad de un bien inmueble sobre el cual iniciaron una compraventa que no se perfeccionó por acciones atribuibles al señor Héctor Hernando, relata actos perturbadores a su posesión por parte de este y su abogada Eliana Patricia Úsuga Higuita y consecuente con ello la vulneración de derechos fundamentales.

Actos de perturbación tales como cambio de la chapa y el negarse a desalojar el inmueble con el argumento de que es el dueño y que es una persona de la tercera edad, acudiendo a varias dependencias como a la Inspección de Policía de Apartadó. Así mismo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó, se tramitó un proceso de pertenencia dentro del cual el 31 de marzo de 2023 le niegan la sentencia al señor Héctor Hernando.

Reclama ser la legitima dueña del inmueble y para ello tiene los documentos que así la acreditan. Demanda los malos actos de la abogada Eliana Patricia Úsuga al interrumpir un procedimiento policivo y actuar de mala fe dando equivocadas sugerencias al señor Héctor Hernando». De conformidad con lo anterior, la gestora del resguardo acudió al mecanismo de la acción constitucional y solicitó: 1.

Se ordene el desalojo de quien se encuentre ocupando su bien inmueble y reconocerla como legitima dueña. 2. Prohibirle al señor Héctor Hernando Quintero cualquier tipo de contacto, expidiendo una orden de alejamiento en su favor. 3. Prohibirle a la abogada Eliana Patricia Úsuga actuar sin poder en nombre del señor Héctor Hernando y se inicie un proceso para valorar la condición mental de su representado. 4.

Ordenarle al Inspector de Policía restituir sus derechos a la no perturbación y a la propiedad privada. 5. Establecer la pertinencia de las posibles faltas disciplinarias cometidas por el Inspector de Policía, el capitán y el subintendente y de la abogada Eliana Patricia. 6. Ordenar a la Fiscalía 97 Seccional de Apartadó celeridad en la investigación por la presunta comisión de los delitos de procesal, falsedad en documento privado y estafa.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de mayo de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a los demandados y demás sujetos vinculados. 1. La Fiscalía 97 Seccional de Apartadó, informó que el despacho recibió denuncia el 19 de febrero del año 2015, por los delitos de por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento, privado, estafa, registrada con el SPOA 050458000360201500171, presentada por la acá gestora del resguardo.

El Titular del despacho dijo, además, que, a la fecha no ha adelantado ninguna gestión, comoquiera que, la directriz impartida es investigar como prioridad los delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de niños, niñas y adolescentes. Así mismo, libró orden a Policía Judicial, donde dispuso escuchar al denunciado el señor Héctor Hernán Quintero.

Finalmente, solicitó se decrete improcedente el amparo invocado. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó, comunicó que, el 31 de marzo de 2023 dictó sentencia del proceso de pertenencia # 05045408900320190024700, que promovió Héctor Hernán Quintero, por medio del cual se denegaron las pretensiones y prosperó la excepción de inexistencia de justo título, decisión que se encuentra en firme. 3.

La Estación de Policía de Apartadó, solicito se desvincule de la presente acción por avizorarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La apoderada del demandado, Héctor Hernán Quintero, indicó que la accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos. Que, el 31 de mayo de la presente anualidad se llevaría a cabo audiencia ante la Inspección de Policía de Apartadó por lo que se opuso a las pretensiones de la acción. 5.

Los demás vinculados guardaron silencio. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 6 de junio de 2024, profirió un fallo mixto, al negar las pretensiones frente a las demandadas, la Inspección de Policía, la Policía Nacional todas de Apartadó (Antioquia), concretamente el Capitán Jhon Contreras y el Subintendente Morales, Héctor Hernán Quintero y su apoderada judicial Eliana Patricia Úsuga Higuita, tras determinar que, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que: “no existen motivos que hagan evidente la vulneración de derechos fundamentales y que en esa medida sea necesaria la intervención del Juez de tutela para conjurar tal situación y ahora como si la acción de tutela fuera una instancia procesal, pretende el quejoso que se revise tal pronunciamiento, cuando tiene otros medios de defensa judicial especializados e idóneos, máxime si no se avizora latente vulneración de derechos fundamentales”.

De otro lado la Sala Colegiada concedió parcialmente la pretensión frente a la Fiscalía 97 censurada al evidenciarse, “la negligencia en el impulso de la investigación por parte de la Fiscalía 97 Seccional de Apartadó (Antioquia), que ha desbordado los términos judiciales, en ausencia de justificación alguna, dado que se cumplió con el tiempo establecido y aún no se ha decidido de fondo, si imputa cargos o por el contrario su decisión es archivar las diligencias motivadamente.

En consecuencia, se le ORDENA a la Fiscalía 97 Seccional de Apartadó (Antioquia), que, dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, proceda a definir la situación dentro de la indagación preliminar identificada con el CUI 050456000360202100171, por la comisión del presunto delito de fraude procesal, por hechos denunciados por la señora Silvia Leonora Velásquez Torres, según lo establecido en el artículo 175 de la ley 906 de 2004”. 7.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y señalando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia “contribuye a la vulneración y violación de mis Derechos Fundamentales”. Además, con todo, en el escrito impugnado, la recurrente hace referencia a un hecho nuevo sobre la audiencia por hechos de perturbación a la posesión, llevada a cabo el 31 de mayo del presente año, realizada ante la Inspección de Policía de Apartadó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, se debe resolver dos problemas jurídicos, el primero, si la demanda de tutela formulada por SILVIA LEONORA VELÁSQUEZ TORRES satisface el presupuesto de subsidiariedad para ordenar a la inspección de Policía de Apartadó, el desalojo de quien se encuentre ocupando su bien inmueble y restituir sus derechos a la no perturbación como a la propiedad privada; y segundo, si la Fiscalía accionada ha incurrido en una injustificada mora judicial, al no haber definido la situación dentro de la indagación preliminar con radicado 050456000360201500171, denuncia presentada por la actora el 19 de febrero de 2015.

De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, conforme a las razones que a continuación se exponen. 4. Para la definición del asunto bajo estudio, es necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado, conforme a las previsiones del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.

Bajo ese entendimiento, advierte la Corte que en el caso concreto no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada con las actuaciones o las decisiones emanadas de las autoridades públicas comprometidas. Primero, se verifica que lo pretendido en esencia por la gestora del resguardo radica en que el juez constitucional supla la actividad a su cargo ante las distintas jurisdicciones para así activar las acciones civiles que, se enfatiza, en caso de estimarlo necesario y pertinente, le corresponde postular a la aquí demandante en contra de Héctor Hernán Quintero.

Al respecto, tampoco se observa prima facie respecto de la Inspección de Policía de Apartadó, hubiese actuado de forma poco diligente o parcializada, sino que, por el contrario, ha realizado las actuaciones de acuerdo con las previsiones legales y con respeto de las garantías fundamentales de las partes. Luego, la primera arista analizada del amparo requerido no está llamada a prosperar.

En este orden de ideas, refulge necesario señalar que, contra la decisión proferida el 6 de junio de 2024, por la mencionada entidad -Resolución n°.2-, por medio del cual se procedió a resolver una solicitud de perturbación a la posesión, proceden los recursos de alzada. Así las cosas, es en ese específico escenario donde la accionante debe elevar la solicitud que presenta en la demanda y plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse al interior de este proceso. 5.

Ahora bien, al margen del segundo cuestionamiento por la presunta mora injustificada en que incurrió la Fiscalía 97 Seccional de Apartadó, como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse es que el artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación "…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”.

Igualmente, en desarrollo de esa función, se estableció en el artículo 175 del C.P.P. la duración de los procedimientos, otorgándole a la agencia fiscal un “ término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años ”. Negrilla fuera del texto. Conforme a la normatividad citada, se puede evidenciar que desde la presentación de la denuncia (19 de febrero de 2015) y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (21 de mayo de 2024), han transcurrido más 9 años, por lo que dicho plazo se encuentra ampliamente cumplido.

En este contexto, observa la Sala que, la respuesta allegada por la autoridad accionada a la acción de tutela no contiene una justificación real que explique la omisión investigativa y deficiente, de manera que ha transcurrido un tiempo más que prudencial para haber desplegado otras tareas de impulso de la misma, que permitieran entrever un accionar diligente, prudente y objetivo por parte del ente acusador frente a las diligencias a su cargo.

En efecto, tal y como lo concluyó el tribunal a quo, no se encuentra justificada la tardanza en que ha incurrido la nombrada fiscalía para culminar la etapa de indagación, toda vez que la investigación lleva más de 9 años para -formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación-, razón por la cual se supera ampliamente el plazo de 5 años concedido para este asunto, aunado a que si bien esta Sala no desconoce la complejidad de los delitos, esto es, fraude procesal y estafa, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación ha estado en completa inactividad, siendo este un tiempo más que considerable para haberse obtenido pruebas o evidencias para su desarrollo y concreción. Sobre este punto, resulta oportuno precisar que el cambio del fiscal asignado al despacho no es una circunstancia cuyos efectos nocivos deban ser trasladados al ciudadano, usuario de la administración de justicia. Por el contrario, los cambios de titular o de despacho obedecen a políticas internas de organización de la Fiscalía General de la Nación que no deben, en principio, afectar la celeridad en su labor investigativa o que, de hacerlo, en todo caso, no pueden constituirse como la excusa a la falta de respuesta en su función. Con este panorama, se evidencia una protuberante negligencia por la autoridad accionada, además de incurrir en un desconocimiento de los términos legales, al no demostrar una situación que justificara el incumplimiento de los términos procesales.

Situación que incide negativamente en los derechos de la parte actora. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia para que en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir del 14 de junio de 2024 (notificación de la sentencia en primera instancia), la Fiscalía 97 Seccional de Apartadó defina la situación dentro de la indagación preliminar con radicado n.° 050456000360202100171, por la comisión del presunto delito de fraude procesal, por hechos denunciados por SILVIA LEONORA VELÁSQUEZ TORRES contra Hernán Quintero.

En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones consignadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16