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STP12777-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.734 Impugnación Dionisio García Angulo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12777-2015 Radicación No.: 81.734 Acta No. 320 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de DIONISIO GARCÍA ANGULO, frente al fallo proferido el 19 de junio de 2014[footnoteRef:1] por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 24 ESPECIALIZADA de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. [1: Si bien el fallo fue impugnado en término y el expediente remitido por la Corporación a quo a la Sala de Casación Penal, por un yerro del servicio postal 472, se radicó en la Corte Constitucional.

Subsanada tal irregularidad, fue allegado de forma correcta el expediente a esta Colegiatura.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo en la forma en que a continuación se indica: El arriba mencionado ciudadano pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la también mencionada autoridad judicial porque, en síntesis: A.- Se dedica de manera formal a la explotación minera en el municipio de Timbiquí (C.) y desde hace algunos años pertenece a la asociación de mineros explotadores de oro de dicho municipio.

B.- El 10 de marzo de 2014 envió desde la aludida municipalidad a un trabajador suyo con 734 gramos de oro a efecto de que éste los comercializara en Cali; empero, éstos fueron incautados por la policía en la vía que del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón conduce a esta ciudad, razón por la cual la Fiscalía aquí accionada adelanta en la actualidad un proceso de extinción de dominio sobre el referido metal.

C.- Pese a que le ha demostrado al funcionario aquí accionado la procedencia lícita del oro, éste se ha negado a la devolución del mismo; comportamiento negativo que vulnera sus derechos “al trabajo en relación con la libertad de empresa” e igualdad, pues: 1.- Con la incautación de los 734 gramos de oro se ha “destruido y acabado” la empresa de su propiedad toda vez que el dinero que iba a obtener por la venta de dicha mercancía estaba destinado al pago de obligaciones “de orden laboral y empresarial” y, 2.- El Fiscal ha incurrido en tratos discriminatorios pues, mientras a él le niega la devolución del oro que le incautaron a su empleado el 10 de marzo de este año, pese a que, insiste, acreditó la procedencia lícita del mismo, a un ciudadano que en la misma fecha se le incautó en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón la cantidad de 18.400 gramos de oro sí le hizo entrega de los mismos.

En consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía 24 Especializada de esta ciudad que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas” disponga la entrega de los 734 gramos de oro que le fueron incautados el 10 de marzo de la presente anualidad. EL FALLO IMPUGNADO Descartó el a quo que se vulnerara el derecho al trabajo del actor, pues no acreditó el demandante que la incautación del oro perjudicara su actividad empresarial, ni que la suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el mismo limitara su labor.

Además, señaló que dentro del trámite de extinción de dominio que cursa contra ese bien mueble, tiene la posibilidad de demostrar la obtención lícita del metal precioso. Tampoco advirtió la conculcación de la garantía de igualdad, pues refirió que si a otra persona se le devolvió el oro incautado, fue porque acreditó su procedencia lícita, labor que no ha demostrado el demandante y que descarta que se halle en la misma situación de hecho para que se pueda prodigar trato similar.

Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien disiente de los argumentos expuestos en el libelo primigenio. En ese sentido, señala que si el Fiscal 144 Seccional de Palmira dispuso la entrega de los 18.400 gramos de oro reclamados por la otra persona afectada por su incautación, no existe fundamento para la retención de 734 gramos del metal a su prohijado.

Estima, que el funcionario demandado está incurriendo en varias conductas constitutivas de delitos, pero sobre ellas nada dijo el Tribunal a quo. En su criterio es procedente la tutela al advertir que si hay un perjuicio irremediable en el caso, derivado de las pruebas aportadas con la demanda y con las cuales pretende acreditar que el material incautado es lícito, por ende, censura la actuación del Fiscal, calificándola de «discriminatoria».

Por tal razón e insistiendo en la vulneración de las garantías de igualdad y debido proceso de su defendido, pide a la Sala la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se amparen los derechos fundamentales de DIONISIO GARCÍA ANGULO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Para el caso concreto, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En este caso, aun cuando el apoderado del accionante considere lo contrario, es evidente la ausencia de dicho requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues si bien acusa la vulneración de las garantías de su protegido jurídico por la incautación y suspensión del poder dispositivo sobre los 734 gramos de oro que dice, fueron extraídos lícitamente, pretende que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten.

No obstante, es preciso recalcar que el trámite de extinción de dominio que pesa sobre el metal precioso se encuentra en curso, agotándose en la actualidad y como lo informó la Fiscalía accionada, la «fase inicial» del mismo y es ese el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales. En tal sentido, dentro del referido trámite extintivo tiene la posibilidad el demandante de presentar oposición y aportar y pedir las pruebas que estime pertinentes en orden a acreditar la extracción lícita del metal. ´ Además, en caso de emitirse resolución declarando la procedencia de la extinción de dominio, puede controvertir tal determinación y agotado ese rito, cuando se dé comienzo a la etapa judicial del procedimiento, nuevamente ante el juez competente, requerir la práctica de pruebas y apelar, en caso de serle desfavorable, la sentencia emitida, en los términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2002[footnoteRef:3]. [3: Norma aplicable al caso concreto, como quiera que la resolución de inicio del trámite fue emitida el 28 de marzo de 2014, es decir, antes de la expedición de la Ley 1708 del mismo año.] Ahora bien, debe indicar la Sala que insistir en esta sede sobre puntos que deben ser desatados a través del trámite ordinario, podría entorpecer la labor defensiva e inclusive, perjudicar a su prohijado, quien podría ver dilatado en forma injustificada el trámite de extinción de dominio que en su contra se adelanta, por las acciones que lleva a cabo quien lo representa en el proceso.

En ese sentido, es preciso referir que la controversia traída a la vía tutelar, debe ser ventilada ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que esta Sala, en su condición de juez constitucional interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.

Por lo tanto, debe respetar el apoderado de DIONISIO GARCÍA ANGULO los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). En consecuencia de lo anterior, se hace imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5