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STP12776-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.662 Impugnación Edna Erica Mena Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12776-2015 Radicación No.: 81.662 Acta No. 320 Bogotá. D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDNA ERICA MENA MOSQUERA, contra el fallo proferido el 4 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica: Manifestó la señora EDNA ERICA MENA MOSQUERA que la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el Acuerdo 0224 del 02 de octubre de 2012 convocó al Concurso Abierto de Méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria ubicados en el municipio de Medellín. El artículo 17 de ese Acuerdo establecía los requisitos mínimos para el empleo de docente de aula como son el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado, el numeral 3 de este artículo dispone que los licenciados con énfasis en un área de formación pueden inscribirse en uno de los empleos ofertados de acuerdo a ciertas afinidades entre formación y área de conocimiento, permitiendo que para idioma extranjero-inglés, se relacionaran las siguientes licenciaturas: Licenciatura en educación básica con énfasis en Inglés, Licenciatura en idioma inglés, Licenciatura en filología o lenguas modernas y Licenciatura con énfasis en inglés y/o idiomas.

El artículo 5 del Acuerdo 349 del 22 de abril de 2013 modificó el artículo al que acaba de hacerse referencia adicionando los títulos profesionales de filosofía y letras y comunicación social para el nivel/ciclo/área humanidades, lengua castellana e idioma extranjero. En cuanto a las licenciaturas con énfasis en un área de formación en idioma extranjero-inglés únicamente se modificó la licenciatura con énfasis en inglés y/o idiomas quedando en licenciatura con énfasis en inglés, omitiendo la inclusión de las licenciaturas que en su título tienen las palabras idiomas y lenguas extranjeras, pregrados ofrecidos por diferentes universidades del país como la Universidad de Antioquia, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la Universidad Central del Valle, la Universidad Pedagógica Nacional, la Universidad Católica de Oriente, la Tecnológica del Chocó y la Universidad de Pamplona.

Informó que se postuló en la mencionada convocatoria para el cargo de docente de aula para el área de idiomas extranjeros: inglés; presentó la prueba de aptitudes competencias básicas y la prueba psicotécnica el día 28 de julio de 2013 obteniendo un puntaje de 67 y 85 respectivamente, durante la etapa de recepción de documentos allegó toda la información necesaria y el 15 de septiembre fue NO ADMITIDA por cuanto el título aportado no corresponde al requerido para el cargo al que aspiraba.

Señaló que además de la idoneidad en su formación, su título corresponde a lo establecido en el parágrafo de artículo 31 de la Ley General de Educación en las áreas de lenguas extranjeras sin mención alguna al idioma o lengua inglés. La Comisión Nacional de Servicio Civil publicó la lista definitiva de docentes que finalizaron el proceso de selección y al revisar se percató de que personas que presentaron el mismo título que ella presentó están en la lista de elegibles.

El 29 de septiembre de 2014 la Universidad de La Sabana resolvió los recursos que ella había interpuesto frente a tal negativa, ratificando su exclusión del concurso bajo el argumento de que su formación académica no es afín con las funciones del empleo del área idioma extranjero – ingles. Considera que la Universidad de La Sabana y la Comisión Nacional de Servicio Civil dieron prioridad a la denominación del título que hace parte de la autonomía universitaria y a lo establecido en los Acuerdos 224 de 2012 y 349 de 2013 según el cual “Los licenciados con énfasis en un área de formación podrán inscribirse…” en el concurso de acuerdo a la afinidad entre área de formación y área de conocimiento.

Dado que contra esa decisión no cabe ningún recurso se ve obligada a acudir a la acción de tutela, como último mecanismo, en tanto no comprende cuál es el argumento para impedirle continuar con el proceso de selección, admitiendo a renglón seguido a otras personas que presentaron el mismo título que ella, por esta razón considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de profesión u oficio, a la libertad de cátedra y el derecho al debido proceso.

En consecuencia solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se le reconozca la capacidad e idoneidad que confiere el título de licenciada en idiomas que le fue otorgado por la Universidad del Chocó Diego Luis Córdoba, tal como le fue reconocido a otras personas y que se le ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil que la incluya en la lista definitiva de admitidos de la etapa de verificación de requisitos mínimos y/o en la lista de elegibles, pues la entrevista es el paso final no indispensable para la finalización del proceso.

EL FALLO IMPUGNADO Señaló en primer término el a quo, que no es posible a través de la acción de tutela, «modificar las pautas claras que se trazaron desde el inicio de la convocatoria», y además, al proceder de tal manera se «desquiciaría» el sistema de los concursos de méritos, siendo que en el caso concreto, la accionante pudo controvertir las etapas de la convocatoria a través de los mecanismos correspondientes, cuestión que no es lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste.

En criterio del Tribunal Superior de Medellín, debe la demandante impetrar las acciones a que haya lugar ante la jurisdicción contencioso administrativa, «juez natural que tiene competencia absoluta para resolver este tipo de cuestiones», sin que se advierta la conculcación de sus garantías, pues lo pretendido es una «simple expectativa».

Indicó además el juez colegiado que «la presunta afectación al derecho a la igualdad se hizo de manera meramente enunciativa», lo que imposibilitó que emitiera un pronunciamiento sobre la afectación de tal garantía. Por las razones anteriores, negó el amparo constitucional invocado por EDNA ERICA MENA MOSQUERA. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien disiente de los argumentos mediante los cuales el a quo negó el amparo invocado.

En ese sentido, indica que el programa académico que cursó consta de 189 créditos, de los cuales 72 se destinan al saber específico de los idiomas inglés y francés. Además, «no existe diferencia estructural» entre la licenciatura que cursó y la de lenguas modernas, carrera ofrecida por las Universidades de Caldas y Cauca, las que en su «pensum académico son iguales».

Indica que acudir a la jurisdicción contenciosa no sería una solución adecuada, «dado lo avanzado del concurso» y además, allí podría emitirse una orden tardía, consumando la vulneración de los derechos fundamentales a la que se ha visto sometida. Cita los casos específicos de cuatro aspirantes admitidas por la CNSC e incluidas en el registro de elegibles y que cursaron estudios en la misma universidad de la que ella es egresada, dos de las que fueron «de la misma cohorte en la cual yo me gradué», para sustentar así la afectación de la garantía de igualdad frente a ella por parte de los demandados.

Aporta además, copia del pensum académico de la licenciatura en idiomas de la Universidad Tecnológica del Chocó y pide de contera, que se conceda la protección constitucional que invocó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 1.

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de las Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – artículo 30 ídem –.

La Ley 909 de 2004 dispuso que la CNSC, debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió las convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes.

La ahora accionante se postuló para la número 180, para el municipio de Medellín, cuyo proceso de selección se previó en varias fases[footnoteRef:1]: [1: Artículo 4º del Acuerdo 224 de 2012.] 1. Divulgación de la convocatoria. 2. Inscripción, publicación del listado de inscritos y citación a pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 3.

Aplicación de pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 4. Publicación de resultados. 5. Recepción de documentos, verificación de requisitos. 6. Valoración de antecedentes y entrevista. 7. Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista. 8. Conformación y publicación de listas de elegibles. 9.

Audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeñará el docente o directivo docente seleccionado. 10. Periodo de prueba: Nombramiento y evaluación. Del mismo modo, la Comisión estableció como norma reguladora de la convocatoria 180, el Acuerdo 224 de 2012 donde en su artículo 17 aclaró que para la inscripción al concurso, el aspirante debía acreditar alguno de los siguientes títulos: · Lic.

En Educación Básica con énfasis en inglés. · Lic. En Idiomas – Inglés. · Lic. En Filología o Lenguas Modernas. · Lic. En Educación con énfasis en inglés. 4. Análisis del caso concreto. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999). 4.1.

Ha expuesto esta Sala de Tutelas de manera pacífica, que para casos como el presente, la vía contencioso administrativa no brindaría una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, «pues no se trata de controvertir el contenido del Acuerdo 224 de 2012, sino de dilucidar si el título de «Licenciatura en lenguas extranjeras» puede acompasarse al de «Licenciatura en lenguas modernas», reglado en la convocatoria» (En ese sentido, cfr. CSJ STP17518 – 2014;

CSJ STP17191 – 2014; y CSJ STP16437 – 2014, entre otros). Así las cosas y como se expuso en aquella oportunidad, la tutela es la vía judicial idónea para solucionar el problema jurídico planteado por EDNA ERICA MENA MOSQUERA, contrario a lo expuesto por el A Quo. 4.2. Ahora bien, la accionante acude a la extraordinaria sede de tutela, tras estimar desacertada su exclusión del concurso de méritos para docentes adelantado en el marco de la convocatoria 180 de 2012, en razón a que el título de licenciada en idiomas que posee, puede asimilarse al exigido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (licenciatura en idiomas – inglés), pues explica, difiere el programa sólo en la denominación que le da cada institución de educación superior.

Frente al punto, la jurisprudencia constitucional ha concluido, que para que un criterio de selección no resulte discriminatorio, debe reunir dos condiciones: «(i) ser razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y (ii) ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece» (CC T-045/11, énfasis agregado).

También se ha precisado que, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de méritos a un aspirante siempre y cuando « (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables» (CC T-463/96 entre otras).

En el caso concreto, las exigencias para los aspirantes se encuentran establecidas en la Convocatoria 180 de 2012 y sus anexos, dentro de la cual se estableció como condición de exclusión el ser inadmitido por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo, información difundida en la página web de la CNSC, con lo que se cumple la primera premisa.

En segunda medida, cada aspirante debió inscribirse en debida forma (artículo 14 de la Convocatoria) y presentar documentos para la acreditación de requisitos mínimos (artículos 15 a 17 ídem). El cumplimiento de tales condicionamientos genera una calificación, y de acuerdo al puntaje obtenido por los participantes, la entidad publica la lista de admitidos y no admitidos.

Los aspirantes fueron aceptados o rechazados de acuerdo al resultado obtenido en el análisis y revisión de los documentos que respaldan el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo en concurso. Por lo tanto, dado que éste se desarrolló de acuerdo lo establecido en las disposiciones regulatorias, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones, cumpliéndose así el segundo ítem.

Por último, el criterio mediante el cual la entidad accionada eliminó a la libelista del proceso de selección, se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 17 del Acuerdo 224 de 2012. Allí se señala que los licenciados con énfasis en las áreas de formación de «educación básica con énfasis en inglés; idiomas – inglés; filología o lenguas modernas; y educación con énfasis en inglés» podrán inscribirse en la oferta pública de empleos para docentes de esa área.

Ahora bien, estimó EDNA ERICA MENA MOSQUERA que cumplía dicho requisito, al ser licenciada en idiomas, profesión que en su criterio se acompasa a la licenciatura en idiomas – inglés, contenida en el Acuerdo marco de la convocatoria 180 de 2012, lo que estimó la CNSC no podía avalarse, argumentando que no se especifica en la denominación del título, que éste tenga énfasis en inglés. Empero, en decisión CSJ STP16437 – 2014, se pronunció la Sala sobre tal circunstancia. En aquella oportunidad se dijo: Pero cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana no la admitieron al concurso de méritos aun cuando enseñó el título de licenciada en lenguas extranjeras de la Universidad de Antioquia, incurrieron en una discriminación injustificada, pues de un simple cotejo del pensum de esa carrera, con la de lenguas modernas que ofrece otra institución de educación superior – Pontificia Universidad Javeriana –, es fácil desvirtuar el dicho de la entidad impugnante, en razón a que en las dos carreras, se evidencia el énfasis en los idiomas inglés y francés. Entonces, es lesivo de las garantías fundamentales de la actora que se le impida participar en el concurso de méritos atendiendo a que la denominación gramatical de la licenciatura de la cual se tituló, difiere de la contenida en el Acuerdo marco de la Convocatoria, cuando en esencia, el contenido de dicho programa se acompasa al de lenguas modernas que en el citado acto se exigió. Además, si la CNSC permitió participar en el concurso a quienes ostentaran un título de licenciatura en filología clásica, cuyo énfasis «aborda el estudio de la lengua española y de las lenguas clásicas (griega y latina), desde sus estructuras lingüísticas (fonología, morfología, sintaxis, semántica) hasta sus contextos culturales, sus procesos evolutivos y sus implicaciones históricas y sociales»[footnoteRef:2], con mayor razón debe avalar que licenciados en lenguas extranjeras, como la accionante, puedan presentarse al cargo de docente de inglés si su énfasis, en conclusión es el de las lenguas modernas. [2: Fuente: página web del Departamento de Lingüística de la Universidad Nacional de Colombia http://www.humanas.unal.edu.co/nuevo/facultad/areas-curriculares/ ciencias-del-lenguaje/licenciatura-en-espanol-y-filologia-clasica/] Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso concreto, fueron vulnerados los derechos fundamentales de DOMÍNGUEZ OLIVERO, pues fue excluida del concurso de méritos bajo un criterio discriminatorio, atendiendo a la denominación literal de la licenciatura en lenguas extranjeras de la cual se tituló y no al contenido y pensum de la misma, del cual con facilidad puede colegirse que sí reúne las condiciones exigidas por el Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza del idioma inglés. Además, como lo refirió la Universidad de Antioquia, ese programa académico se orienta a tres campos específicos del conocimiento: «saber específico inglés (L2)/ francés (L3), constituido por las lenguas extranjeras; saber de las didácticas especiales e investigación…; saber pedagógico» y pretende formar «maestros en dos lenguas extranjeras, inglés y francés»[footnoteRef:3]. [3: Folio 14 del cuaderno del Tribunal.] Tampoco es acertado que pretenda la CNSC que sean desconocidos los documentos aportados por la demandante, pues era tal entidad la que debía establecer si la licenciatura en lenguas extranjeras podía acompasarse a la de lenguas modernas, no bajo un criterio eminentemente gramatical, sino de manera objetiva y atendiendo al contenido de tales carreras.

Pero ante su omisión, fue que se habilitó la vía constitucional, con el fin de que el juez de amparo llevara a cabo tal labor. (Todos los resaltados fuera de texto). Se evidencia en el presente asunto, que el criterio mediante el cual la CNSC excluyó a la accionante de la convocatoria fue discriminatorio y atendió, no al contenido del programa de licenciatura en idiomas que ostenta la demandante, sino a su denominación gramatical, cuestión que como se analizó en la decisión ahora traída a colación, no puede avalarse cuando las condiciones para la admisión de aspirantes a los concursos de méritos, deben atender a la finalidad de los mismos, que no es otra que la de seleccionar el personal más idóneo para que labore al servicio de la administración pública, en el sector de la educación. En ese sentido, de la lectura del pensum académico del programa de licenciatura en idiomas de la Universidad Tecnológica del Chocó, se advierte que éste se compone de nueve niveles y en todos, cuenta con el módulo de inglés[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 71 y 72 del cuaderno del Tribunal.] Por lo tanto, es preciso resarcir la vulneración de las garantías de la accionante, razón por la cual, se revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y se concederá el amparo constitucional invocado.

En ese orden de ideas, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, que en el perentorio término de siete (7) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos de EDNA ERICA MENA MOSQUERA, teniendo en cuenta que el título de Licenciada en Idiomas de la Universidad Tecnológica del Chocó que ostenta, se asemeja a la Licenciatura en idiomas – inglés, exigida para aspirar al empleo de Docente de Aula en el área de Idioma Extranjero – Inglés de la Convocatoria No. 180 de 2012 del Municipio de Medellín. Por secretaría de la Sala, remítase copia de esta determinación a todos los intervinientes en el presente proceso constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. CONCEDER el amparo constitucional invocado por la accionante. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, que en el perentorio término de siete (7) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos de EDNA ERICA MENA MOSQUERA, teniendo en cuenta que el título de Licenciada en Idiomas de la Universidad Tecnológica del Chocó que ostenta, se asemeja a la Licenciatura en idiomas – inglés, exigida para aspirar al empleo de Docente de Aula en el área de Idioma Extranjero – Inglés de la Convocatoria No. 180 de 2012 del Municipio de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Salvamento de voto. MG. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Rdo. T. Impugnación 81.662 Demandante. Edna Erica Mena Mosquera Salvo voto invocando para tales efectos los argumentos expresados en la acción pública con radicación 76989, pues no debió concederse el amparo, el accionante tenía otro medio de defensa judicial, la acción de nulidad por el trámite Contencioso Administrativo, en el que podía solicitar medida provisional, mecanismo ordinario idóneo y eficaz.

Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado. Fecha ut supra. 1 10