Tutela primera instancia No interno 146370 CUI: 11001020400020250139700 ALBERTO HENRIQUEZ ALVAREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12775-2025 Radicación No. 146370 Acta n.° 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALBERTO HENRIQUEZ ÁLVAREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al tramite fue vinculada, la Secretaría de la Corporación accionada, así como las partes e intervinientes en el trámite constitucional con radicado 08001220400020250023400.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con lo registrado en el escrito contentivo de la acción, el aquí demandante, ALBERTO HENRIQUEZ ÁLVAREZ, presentó acción de tutela radicada bajo el número 08001600125720120039924 en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla, la cual avocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de mayo de 2025.
Sin embargo, dijo el actor, « [h]an transcurrido más de 20 días hábiles desde la admisión de la tutela, sin que se haya proferido sentencia, incumpliendo el término perentorio establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 ». Esta mora judicial, agregó, ha sido objeto de reclamos mediante memoriales radicados los días 29 y 30 de mayo, y 5 de junio de 2025, en los que se solicitó al despacho respectivo dictar fallo inmediato, reiterándose « la configuración de denegación de justicia. ». 2.
Por lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene « al Tribunal Superior de Barranquilla dictar sentencia dentro del término de 48 horas, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 Que se remita copia de la presente acción a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de investigar una posible falta disciplinaria por omisión en la función judicial. ».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 16 de junio de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. 2. Según se desprende del escrito allegado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de mayo de 2025 fue emitida sentencia en el expediente con radicado n.° 08001220400020250023400, « fallo enviado al accionante por correo electrónico el día 20 de junio de los cursantes y notificado formalmente a las partes e intervinientes mediante marconigrama de fecha 24 de junio de 2025 enviado por correo electrónico en la misma fecha. ». 3.
El Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla, señaló que no le es posible pronunciarse respecto al objeto de esta acción, dado que no le constan los tramites surtidos en el conocimiento de la misma. 4. El abogado Jaime Sandoval Fernández, refirió que esta demanda debe declararse improcedente « porque el supuesto de mora que la motivó ya se extinguió: la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia de fondo el 21 de mayo de 2025, de modo que existe “hecho superado” y se configura la carencia actual de objeto… ».
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda de amparo, en tanto involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corporación accionada vulneró los derechos invocados por el actor, al incurrir en mora judicial en el trámite de la acción de tutela por él propuesta desde 13 de mayo de 2025. 3.
Descendiendo al caso concreto, se empezará por recordar que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). 4. Hechas las anteriores aclaraciones y efectuado el estudio del caso propuesto, la Corte advierte que, el 21 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió la sentencia con la que decidió la solicitud de amparo, providencia que se notificó al censor el 24 de junio pasado, tal y como lo acreditó la Secretaría de ese cuerpo Colegiado[footnoteRef:1]. [1: Dicha dependencia judicial allegó copia de impresión de pantalla en la que se observa que la sentencia en comento se comunicó a la dirección de correo electrónico alberto6001@hotmail.com suministrada para el efecto por el demandante.] De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como « hecho superado »[footnoteRef:2] que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. [2: La transgresión alegada cesó durante el curso del proceso, toda vez que la demanda fue radicada por la actora, a través del correo electrónico de la Secretaria de la Sala Casación Penal, el 12 de diciembre de 2023 y la misma fue asignada al despacho del Magistrado Sustanciador el día 14 del mismo mes y año, data en la que la respectiva sentencia fue notificada.] Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja más alternativa que declarar la improcedencia de la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ALBERTO HENRIQUEZ ÁLVAREZ, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria