Tutela de Segunda Instancia Número Interno: 146324 CUI: 66001220400020250008801 PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12774-2025 Radicación No. 146324 Acta n.° 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de su derecho fundamental al “buen nombre”, presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambos de Risaralda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En un escrito extenso y confuso, PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN acusa la vulneración de su derecho fundamental al buen nombre frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa misma ciudad. En concreto, sostiene que las autoridades accionadas vienen adelantando una “campaña” para desacreditar su ejercicio profesional como abogado, al señalarlo de utilizar de manera indiscriminada el nombre de su abuela “Cotty Morales Caamaño” para promover acciones judiciales.
Destaca que la prenombrada le otorgó poder general para usar su correo electrónico y otros asuntos, lo cual le permitía actuar en defensa de sus intereses y de la comunidad para interponer diferentes acciones populares. Refiere que hay una “violencia estructural” mediante la apertura de múltiples procedimientos administrativos y judiciales sin sustento legal.
Agrega que las actuaciones de las demandadas han generado un “ambiente de estigmatización”, promoviendo un “discurso de odio, al tildarlo de fraudulento” sin pruebas contundentes. En consecuencia, solicita (i) el amparo de sus garantías fundamentales: y (ii) ordenar a las accionadas que eliminen cualquier registro que hiciera alusión a que cometió alguna suplantación o fraude al usar el nombre de su abuela.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de mayo de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1. El procurador 151 Judicial Penal de Pereira consideró que los hechos descritos en la demanda tutelar son genéricos y ambiguos, lo que dificulta determinar cuáles son las acciones u omisiones atribuibles a las accionadas. 2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda informó que contra el accionante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 8 de abril de 2025, remitió primero la compulsa de copias ordenada en la acción popular No. 66682310300120200012301; y luego compulso copias por los radicados No. 2022-178; 2022-187; 2022-291; 2022-326; 2022-327; 2022-374; 2022-459; 2022-490; 2022-491; 2022-499; 2022-500; 2022-501; 2022-502; 2022-521; 2022-523; 2022-525; 2022-522; 2022-524; 2023-32; 2023-33; 2023-34; 2023-35; 2022-185; 2022-200; 2022-216; 2022-288.
Procesos que fueron acumulados al 2022-151. Acto seguido, señaló que el 26 de septiembre de 2024, profirió sentencia en la que se absolvió al profesional del derecho en lo referente al radicado No. 2022-185, y se le declaró responsable como autor de las fallas contra la recta y leal administración de justicia en los procesos No. 2022-00491, 2022-00151 -, 2022- 00178-00A, 2022-00200-00A, 2022-00216-00A, 2022-00288-00A, 2022- 00291-00A, 2022-00326-00A, 2022-00327-00A, 2022-00374-00A, 2022- 00459-00A, 2022-000490-00A y 2022-00524-00A, por los cuales fue sancionado con suspensión de la profesión por el término de dos (2) años y multa de cinco (5) S.M.L.M.V. Indicó que dicha decisión fue notificada al correo electrónico del accionante el 30 de septiembre de 2024; sin embargo, dado que el actor no acusó recibido, la sentencia se notificó “de forma subsidiaria” mediante edicto fijado el 4 de octubre de 2024.
Contra dicha determinación la parte actora no interpuso recurso de apelación. Con todo, precisó que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional del accionante, pues todas las investigaciones disciplinarias obedecieron a compulsas de copias adelantadas en su contra, las cuales se resolvieron con respeto al debido proceso. 3. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda explicó que del correo electrónico “cottymoralescaamanogmail.com” se habían recibido centenares de solicitudes de vigilancias judiciales administrativas “supuestamente” presentadas por “Cotty Morales Caamaño”.
Destacó que, en ninguna de las solicitudes, la peticionaria, de más de 97 años, señaló que actuara a tráves de PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN, pues todas provenían del mismo correo electronico y estaban firmadas por “Morales Caamaño”, sin indicar que para ello hubiere otorgado poder al profesional del derecho. Frente al trámite de las vigilancias, resaltó que todas fueron resueltas a “Cotty Morales Caamaño o quien esté utilizando su nombre y dirección electrónica”, explicándole, en cada una, la razón por la que no procedía la misma, y solicitándole un uso medido y racional de los trámites, en tanto se observaba que no había un planteamiento real de alguna situación a vigilar, sino que se trataba del uso de un solo modelo en el que se cambiaba un par de asuntos, generando un desgaste judicial innecesario.
Agregó que, debido a la sucesiva presentación de solicitudes[footnoteRef:1], se compulsaron copias contra PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN, quien fue declarado responsable de suplantar a su abuela, de 97 años, para elevar multiples trámites judiciales. [1: Rad. 2025-032 – CSJJRIR25-0084 del 05-02-2025. Decide VJA25-032; Rad. 2025-035 – CSJRIR25-0083 del 05-05-2025.
Decide VJA25-035; Rad. 2025-040, CSJJRIR25-0103 del 12-02-2025. Decide VJA25-040; Rad. 2025-041, CSJJRIR25-0094 del 12-02-2025. Decide VJA25-041; Rad. 2025-041, CSJJRIR25-0102 del 12-02-2025. Decide VJA25-042; Rad. 2025-046, CSJJRIR25-0106 del 12-02-2025. Decide VJA25-046; Rad. 2025-060, CSJJRIR25-0156 del 26-02-2025. Decide VJA25-060; Rad. 2025-067, CSJJRIR25-0147 del 26-02-2025.
Decide VJA25-060; Rad. 2025-078, CSJJRIR25-0203 del 13-03-2025. Decide VJA25-078; Rad. 2025-091, CSJJRIR25-091 del 13-03-2025. Decide VJA25-078, entre otros. ] Por lo anterior, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite tutelar. En sentencia del 30 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, resolvió negar el amparo constitucional impetrado, con fundamento en que las determinaciones emitidas por las autoridades accionadas son razonables.
Indicó que, conforme a las pruebas aportadas dentro de las actuaciones censuradas, se estableció que el actor hizo un uso indiscriminado de las acciones judiciales y administrativas, actuando sin razón ni fundamento alguno. Inconforme con la sentencia de primer grado, PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Adicionalmente, aportó un cuadro en el que relacionó las actuaciones emitidas por las autoridades convocadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
En el presente asunto, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en los pronunciamientos emitidos por las autoridades accionadas, quienes realizaron afirmaciones “incorrectas, imprecisas y deshonrosas al defender los intereses de Cotty Morales Caamaño, quien le había otorgado un poder general”.
Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones que a continuación se exponen. 3. En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que este asunto no puede ser estudiado de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto el accionante, no agotó el instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no instauró el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los supuestos errores cometidos al interior del radicado No. 2022-151[footnoteRef:2]. [2: Dentro del radicado No. 2022-0151, se acumularon las compulsas de copias No. 2022-178; 2022-187; 2022-291; 2022-326; 2022-327; 2022-374; 2022-459; 2022-490; 2022-491; 2022-499; 2022-500; 2022-501; 2022-502; 2022-521; 2022-523; 2022-525; 2022-522; 2022-524; 2023-32; 2023-33; 2023-34; 2023-35; 2022-185; 2022-200; 2022-216; 2022-288] Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si el promotor de la acción tenía algún reparo contra la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, debió hacer uso del recurso que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación. Aunado a ello, se evidenció que el promotor de la acción no interpuso el recurso de reposición contra los actos administrativos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011.
Ello quiere decir que, en efecto, no se ejercieron todos los recursos ordinarios de defensa que cabían dentro de las actuaciones censuradas. En tal sentido, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
(CC. T-103/2014). Al respecto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 4.
En cualquier caso, si se exceptuara o soslayara la aplicación del referido presupuesto de subsidiariedad, esta tutela tampoco cumpliría con el requisito de inmediatez, dado que entre la sentencia que zanjó la controversia[footnoteRef:3] —26 de septiembre de 2024 cuya notificación se surtió el 4 de octubre de ese año— y la data en que se instauró la acción de amparo —5 de mayo de 2025—, transcurrieron más de 6 meses. [3: Al interior del radicado 2022-151.] Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que le impidieron acudir a esta vía con prontitud, al aparato judicial en sede de tutela.
Por último, vale la pena rememorar que el principio de inmediatez exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga el amparo en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (CC SU-961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T-309/13).
Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 30 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo impetrado por PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11