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STP12774-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2005Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.571 Impugnación Wilson Darío Arias Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12774-2015 Radicación No.:81.571 Acta No. 320 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILSON DARIO ARIAS ARIAS, frente al fallo proferido el 5 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la tutela formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILSON DARIO ARIAS ARIAS fue condenado por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 9 de enero de 2014 junto con WILMAR EMILIO MUÑOZ CARO, por el delito de extorsión agravada tentada, en calidad de coautor, a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN y multa de setecientos cincuenta (750) S.M.L.M.V. y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.

La vigilancia de la pena impuesta a WILSON DARIO ARIAS ARIAS y WILMAR EMILIO MUÑOZ CARO, correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respectivamente. El 12 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió a MUÑOZ CARO el subrogado penal de la libertad condicional, argumentando que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014.

El 13 de abril del mismo año, WILSON ARIAS solicitó al Juez de Ejecución de Penas de Zipaquirá, el mismo subrogado, arguyendo que cumplió con los requisitos señalados en la ley, petición que fue negada con base en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que expresamente prohíbe la libertad condicional, para el delito de extorsión agravada tentada por el que fue condenado.

El condenado apeló la decisión del Juez de Ejecución de Penas, y en providencia del 3 de junio de 2015, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmó el fallo recurrido. Ahora, WILSON DARIO ARIAS ARIAS, acude a la acción de tutela, solicitando que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que considera vulnerados por las autoridades accionadas, pues estima que las providencias reprochadas se sustentaron en la Ley 1121 de 2006, norma que considera derogada por la Ley 1709 de 2014.

Además, cumple con los requisitos previstos en la última disposición citada para que se le conceda el subrogado penal, como ocurrió con su compañero de causa. Por tal razón, pide al Juez de tutela que revoque las decisiones reprochadas y se acceda al amparo que impetró. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal a quo, que el accionante desconoció la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela y las condiciones de procedencia de la misma contra providencias judiciales, bajo las pautas ya depuradas por esta Corporación. Luego analizó el caso concreto, para referir que las decisiones cuestionadas, mediante las cuales se negó la solicitud de libertad condicional elevada por WILSON ARIAS, aplicando la prohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, se ajustó a los parámetros legales, pues, observaron los jueces accionados la normatividad relativa a la concesión del mecanismo sustituto de la sanción penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que el artículo 26 de la ley 1121 que prohíbe conceder subrogados penales a personas condenadas por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos no fue derogado o modificado por la ley 1709 de 2014.

Concluyó el Tribunal que, el demandante reiteró en sede de tutela los argumentos que fueron analizados en el proceso ordinario por las autoridades demandadas, y en consecuencia pretende incoar la tutela a modo de instancia adicional. Finalizó afirmando que en primera y en segunda instancia se actuó de manera razonable sin incurrir en alguna vía de hecho, ni desconociendo mandatos superiores, razón por la cual no consideró vulneradas las garantías fundamentales del accionante.

Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por WILSON DARIO ARIAS ARIAS, quien disiente de la determinación adoptada por el a quo. Para él, resulta erróneo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, haya descartado alguna arbitrariedad en las decisiones que negaron la libertad condicional, pues considera que la ley 1121 de 2006, aplicada por los jueces accionados para sustentar las providencias de primer y de segundo nivel, fue subrogada por la ley 1709 de 2014.

Señala que tales autos, emitidos por el Juzgado de Ejecución de Penas de Zipaquirá y el Juez 28 Penal Municipal de Bogotá, vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, a su compañero de causa le fue concedido el subrogado penal, y se encuentra disfrutando del beneficio de la libertad condicional. En consecuencia, afirma que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho y transgredieron sus garantías fundamentales, por lo que pide la revocatoria del fallo impugnado y que se acceda al amparo que invocó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. La jurisprudencia de esta Sala como la de la Corte Constitucional ha sido profusa y clara al señalar que, si bien, la tutela procede contra providencias judiciales, siempre que estas quebranten derechos constitucionales fundamentales, y bajo los criterios de procedencia ya expuestos en extenso, quien interponga el excepcional mecanismo de amparo debe demostrar que las determinaciones emitidas por la autoridad accionada, constituyen una expresión arbitraria, ilegal y grosera, disfrazada de declaración de justicia. Por lo tanto, debe recordarse al actor que, la tutela no es una tercera instancia, llamada a dirimir discusiones de carácter ordinario, tampoco mediante ella puede reemplazarse al Juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya superadas, reiterando argumentos que han sido conocidos y resueltos por los funcionarios de instancias ordinarias.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En el presente caso, el accionante asegura que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, violentaron sus derechos fundamentales al resolver la solicitud de libertad condicional que elevó, pues aplicaron normas que han sido derogadas por una ley más reciente, según la cual sí cumple con los requisitos para acceder al subrogado.

La apreciación esbozada por el demandante, desconoce precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, en donde se ha resuelto específicamente la discusión que el accionante intenta reanudar a través de la tutela impetrada, pues se ha concluido que la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada por la Ley 1709 de 2014 atendiendo a la constitucionalidad, vigencia, y pertinencia de la norma en la configuración de una política criminal del Estado.

Al respecto, cabe traer a colación lo que esta Sala de Tutelas señaló en decisiones CSJ STP13166 – 2014 y CSJ STP8287 – 2014, donde se expuso que: …lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:3] fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. [3: “Parágrafo 1°.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”] Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.

(Resaltado fuera de texto). Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que las autoridades demandadas hayan incurrido en alguna vía de hecho o arbitrariedad, al negar la libertad condicional de WILSON DARIO ARIAS ARIAS, pues resulta evidente que los jueces de primer y segundo nivel, observaron las normas aplicables para resolver la solicitud impetrada, y en consecuencia emitir un juicio negativo frente a la concesión del subrogado penal.

Lo anterior, supone que el Juez ordinario al obrar conforme a la normatividad vigente, aplicando e interpretando ponderadamente la misma, dentro del ámbito de su competencia, materializa la autonomía y la independencia judicial de las que está provisto para actuar según la ley y la constitución. Como bien señala el Juez de Ejecución de Penas de Zipaquirá, la concesión de la libertad condicional al compañero de causa de WILSON ARIAS, no vincula a ese despacho, ni a ningún otro juzgado, teniendo en cuenta que existe norma expresa que contiene una prohibición, y se encuentra vigente.

Además, debe resaltar esta Sala, que la función judicial que le es propia a los jueces, implica la garantía y el reconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial, al momento de resolver pacíficamente problemas concretos, y por lo tanto no es posible conminar al juez a que decida conforme a las decisiones que han tomado otros funcionarios de su mismo nivel, en situaciones idénticas, pues como lo señala la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1998: “No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo.

No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho.

Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones.” No obstante, el actor pretende hacer del amparo constitucional una instancia adicional, en donde sean resueltos sus pedimentos de manera favorable, reiterando los argumentos propuestos ante el juez de primera instancia como frente al juez que resolvió la apelación, haciendo del mecanismo constitucional un recurso ordinario, ignorando el principio de subsidiariedad, requisito general de procedencia de la tutela.

Así las cosas, los razonamientos de las autoridades accionadas se ajustan a derecho y no se percibe alguna ilegitimidad, o arbitrariedad, en las providencias atacadas, pues no son más que la aplicación de la expresa prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al caso concreto, por lo tanto resulta improcedente la tutela impetrada, toda vez que las peticiones elevadas en sede de tutela se sustentan en las interpretaciones particulares que del caso realiza el accionante, y son manifiestamente contrarias a la pacífica jurisprudencia ya decantada por esta Corporación. Por las consideraciones anteriores, se confirmará en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17