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STP12773-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1751 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138670 CUI: 23001220400020240014601 LAURA VEGA HERNÁNDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12773-2024 Radicación No. 138670 Aprobado en acta No. 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LAURA VEGA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró la improcedencia del amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a los Juzgados 2° Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Lorica -Córdoba.

Al trámite fue vinculada Andy Judith Contreras Martínez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron consignados por el tribunal a quo de la siguiente manera: Manifiesta la accionante, que en virtud del fallo de tutela emitido el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica-Córdoba, le fue ordenado a CAJACOPI EPS S.A.S autorizar el servicio de enfermería domiciliaria 12 horas al día, por tres meses, a la señora ANDY JUDITH CONTRERAS MARTÍNEZ, así como las curaciones, terapias físicas, pañales desechables y la crema fitoestimoline, y que, además le fue advertido que debía brindar un servicio integral con ocasión a las patologías expuestas por la actora en su escrito tutelar.

En ese orden expone que, la accionante interpuso incidente de desacato por incumplimiento, en el sentido de que no se le había autorizado el servicio de enfermera/cuidador 24 horas, por 3 meses, ordenado por su médico tratante; frente a lo cual asegura que, dicha pretensión no fue amparada en la orden de tutela, y que, además no corresponde a las patologías cubiertas por el tratamiento integral ordenado por el A quo, pues es con ocasión a un nuevo diagnóstico.

Relata que, pese a que lo solicitado por la usuaria no se encuentra cobijado en la orden judicial emitida el 26 de abril de 2022, pues el diagnostico por el cual se pretende sea ordenado el servicio domiciliario se distancia de las patologías tuteladas, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA-CÓRDOBA, decidió sancionarla por desacato, a través de auto adiado 20 de mayo de 2024, siendo confirmado en grado de consulta por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma municipalidad, arguyendo que los mencionados despachos judiciales, omitieron la valoración médica realizada el 17 de las mismas calendas, a la señora ANDY JUDITH CONTRERAS MARTÍNEZ, a través de la cual se estableció que aquella no requería atención domiciliaria por el servicio de enfermería, por cuanto la misma no cumplía con los criterios médicos para dicho servicio.

En razón de lo esbozado, considera que ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA - CÓRDOBA, habida cuenta que obró conforme a las órdenes que allí se deprecaron, por lo que a su juicio la sanción emitida vulnera su derecho fundamental al Debido Proceso. (…) De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita la accionante la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, sean revocadas las providencias adiadas 20 y 30 de mayo de 2024, proferidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Lorica-Córdoba, así mismo sea decretado el archivo definitivo por cumplimiento del trámite incidental dentro de la acción de tutela 23417408900220220015600, y prevenir a los juzgados accionados de seguir cometiendo conductas que pongan en riesgo los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto del 6 de junio de 2024, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y ciudadana vinculada. 2. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal demandado, indicó que tramitó la acción de tutela con radicado n.° 23417408900220220015600 y posteriormente dio curso a incidente de desacato promovido por la interesada el 8 de mayo de 2024.

Señaló que la sanción impuesta a la accionante tiene origen en el hecho de no haber sido brindada la atención domiciliaria por enfermería, 12 horas por 90 días, ordenada por el médico tratante de ANDY JUDITH CONTRERAS MARTINEZ, el 8 de marzo de 2024, de donde se puede « apreciar un incumplimiento por parte de la entidad incidentada CAJACOPI EPS, al no proporcionar el servicio prescrito… en la especialidad, tiempo y periodicidad indicada… orden médica que se encontraba vigente al momento del trámite del incidente ». 3.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, indicó que, el 28 de mayo de 2024, recibió en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta dentro del incidente de desacato de la referencia, data misma en la que la entidad accionada allegó escrito en la cual solicitó la revocatoria e inaplicación de esa, adicionando que, mediante auto del 31 mayo siguiente, confirmó la decisión adoptada por el despacho inferior.

Tras dar cuenta de los razonamientos sobre los que edificó su determinación y explicar el alcance de los mismos, anotó que no incurrió en defecto alguno. 4. Mediante fallo del 20 de junio de 2024, la Corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo pretendido, señalando, para sustento de ello, que « la accionante se limitó a cuestionar las providencias emitidas el 20 y 30 de mayo de 2024, sin advertir un verdadero yerro procesal… », acotando que si bien se encuentra acreditado que posterior a la anterior orden médica, la señora ANDY JUDITH CONTRERAS MARTÍNEZ fue valorada por su médico tratante, emitiéndose una nueva orden en la que se determinó que ésta no requería el referido servicio, « el incumplimiento se reclama de la orden médica No 234848, la cual fue emitida dos meses antes de dicha valoración, de lo que se tiene entonces que no podría justificarse el actuar de la entidad con dichas alegaciones máxime cuando la primera prescripción nunca fue suspendida por el galeno y tenía un término de 90 días. ». 5.

Una vez notificado el fallo, LAURA VEGA HERNÁNDEZ lo recurrió. Para el efecto allegó escrito en el que reitera los argumentos y pretensiones inmersas en el escrito inicial y solicita la revocatoria de la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala determinar si han sido afectados los derechos fundamentales de LAURA VEGA HERNÁNDEZ, como consecuencia del tramite y decisiones emitidas al interior del incidente de desacato promovida en favor de Andy Judith Contreras Martínez, para obtener el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 26 de abril de 2022, emitida por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Lorica -Córdoba. 4.

Pues bien, lo primero que se ha indicar es que, tratándose de solicitudes de amparo en contra de providencias proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación[footnoteRef:1]. [1: Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, estableció que “la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003.] Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquélla quedará en firme[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-766 de 1998.] En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: « Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.

Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente »[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-254 de 2014.] Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia -tratándose del requisito de subsidiariedad-, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza[footnoteRef:4]. [4: Sentencia SU-034 de 2018.] Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[footnoteRef:5].

Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando « el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria »[footnoteRef:6], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [5: Sentencias T-533 de 2003 y T-010 de 2012.] [6: Sentencia T-1113 de 2005.] En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior de tal procedimiento y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la petición de protección primigenia -salvo que aquélla sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[footnoteRef:7]-, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. [7: Sentencia T-083 de 2003.] En otras palabras, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:8].

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. [8: Sentencia T-482 de 2013.] Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental.

Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio »[footnoteRef:9]. [9: Sentencia T-1113 de 2005.] En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos[footnoteRef:10]: [10: Recopilados en la sentencia SU-034 de 2018.] (i) Que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.

(ii) Que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de alguna de las causales específicas. (iii) Que los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar otras pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 5.

Descendiendo al caso concreto, es necesario indicar desde ahora que la sentencia recurrida será confirmada en atención a que la actora no demostró que se configure alguno de los defectos que estructure una vía de hecho. Dicho en otras palabras, en la actuación cuestionada no se constata la concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial que sancionó por desacato a LAURA VEGA HERNÁNDEZ.

Para evidencia de lo expuesto, ha de decirse, en primer término, que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Lorica adelantó las gestiones pertinentes en aras de adoptar la determinación con la que resolvió el incidente. Ahora, analizada su providencia, se advierte que en esta registró, entre otras cosas, el contenido de la orden impartida en sede de tutela, ésta del siguiente tenor:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y seguridad social de la señora ANDY JUDITH CONTRERAS MARTÍNEZ, mayor de edad identificada con cedula de ciudadanía número 30.664.630, invocados por su agente oficiosa MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ PERALTA, en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a CAJACOPI E.P.S.-S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho le autoricé: (I);

Servicio de enfermería domiciliaria 12 horas al día por tres meses, (ii); Curaciones diarias a domicilio por tres meses cantidad 90, (iii); Terapia física a domicilio de lunes a viernes por 3 meses, (iv); Pañales desechables talla L, marca tena, cantidad 270 por 3 meses y (vi); Crema fitoestimoline cantidad 3 tubos. – Con las especificaciones y recomendaciones médicas. - ADVERTIR a CAJACOPI EPS, le asiste la obligación de brindar un servicio integral derivado de las patologías relacionadas con las enfermedades que padece (Trastorno cognitivo y parapresia sin causa conocida desde la niñez con índice de Berthel menor de 20 puntos, discapacidad severa, ulcera en pie derecho), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, en el sentido de que vele por la integridad vida y salud de la señora ANDY JUDITH CONTRERAS MARTÍNEZ, suministrándole los medicamentos, citas con especialistas, exámenes y/o procedimientos que autorice el médico tratante, en atención a las enfermedades que padece.

Luego de ello, apuntó que la incidentada, tras ser requerida para que informara los motivos por los cuales no le ha dado cumplimiento al fallo de tutela, contestó de la siguiente manera: Señor Juez me permito informarle que la señora Andy Judith Contreras fue valorada por su medico tratante, la internista Maylin Dayana Sulbaran Navas, el día 17 de mayo de 2024 en la Clínica la Trinidad del municipio de Lorica, quien NO ordena el servicio de enfermería domiciliaria, toda vez que la usuaria no cumple con los criterios para ello.

(…) La señora Andy Judith NO cuenta con orden medica que avale la pretensión de cuidador domiciliario, toda vez que no cumple con los criterios necesarios para el servicio, y sus cuidados se encuentran a cargo de sus familiares. Señor Juez, Cajacopi EPS no se ha mostrado renuente ha acatar la orden impartida por su Honorable Despacho, por el contrario, a realizado las gestiones administrativas necesarias para garantizar los servicios de salud que requiere el paciente conforme su padecimiento en forma real, en procura de la mejora y restablecimiento de la salud del paciente, por lo tanto, no nos hacemos merecedores de una sanción por desacato.

Una vez ello, expresó que, revisado el material probatorio existente en el expediente, se puede apreciar un incumplimiento por parte de la entidad incidentada CAJACOPI EPS, al no ordenar enfermería domiciliaria calificada 12 horas por 90 días, « cómo fue prescrita por su médico tratante, en la historia clínica del 08/03/2024, independientemente del diagnóstico emitido derivado de su patología anterior como esta ordenado en el fallo fechado 26 de abril de 2022, y confirmado por el juzgado penal del circuito de lorica el día 13 de mayo de 2022, a la señora MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ PERALTA, se puede apreciar que en la historia clínica que presenta CAJACOPI EPS es fechada el 17 de mayo del 2024, y el accionante no está pidiendo enfermería para esta fecha si no para la fecha 08/03/2024 donde esta (sic) el incumplimiento. ».

De igual modo, anotó que en este asunto la responsabilidad subjetiva del destinatario de la orden judicial se radica en la doctora LAURA VEGA HERNANDEZ, en calidad de gerente regional Córdoba de CAJACOPI EPS. Así, resolvió declarar que la aludida funcionaria incurrió « en desacato a resolución judicial al no cumplir con las precisas instrucciones impartidas por este Juzgado mediante providencia calendada 26 de abril de 2022… », sancionándola con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta determinación fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de la referida municipalidad, quien conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta. Así, a través de auto del 31 de mayo de 2024, esta autoridad, luego de dar cuenta de los antecedentes del proceso y traer a colación apartes del precedente jurisprudencial que direcciona la materia, puntualizó: Revisado entonces todo el material probatorio existente en el dossier se tiene que incurre en un error la parte accionada en justificar su no cumplimiento de ordenar el servicio de enfermería domiciliario por 3 meses a la paciente basado en que en la última consulta de medicina interna, la galena consideró que ya no se hacía necesario éste servicio, pues debe manifestarse que ciertamente es al médico tratante al que le corresponde hacer dicha valoración en el campo de la lex artis, y sobre esa premisa fue que el juez de tutela tuteló los derechos de la actora, con base a lo que mismos médicos tratante desde el año 2022 habían ordenado y que ésta orden emanada de la sentencia de tutela de fecha 26 de abril de 2022 confirmada el 13 de mayo de 2022, se tuteló la atención medica integral según las valoraciones periódicas que hiciera el médico tratante y lo que éste ordenara.

Es así como si bien le asiste razón a la EPS CAJACOOPI de que ya no está obligada a autorizar los servicios de enfermería por 12 horas en el domicilio del paciente, este nuevo hecho de valoración médica inicia desde el 17 de mayo de 2024, por lo que los servicios de enfermería deben ser autorizados, configurándose un incumplimiento del fallo de tutela desde la orden medica de fecha 8 de marzo de 2024, debe ordenar el servicio sólo por 3 meses a partir de esa calenda, existiendo responsabilidad subjetiva del destinatario de la orden judicial CAJACOPI EPS a título de culpa como lo determinó el A quo.

En éste sentido se vislumbra un claro incumplimiento por parte de la entidad accionada a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 26 de abril de 2022, en el tema anotado en precedencia, por lo que se encuentra en desacato, puesto que no ha probado siquiera sumariamente las actuaciones adelantadas para cumplir con el fallo de tutela en las ordenes de servicio de enfermería domiciliaria por 3 meses desde la orden medica emitida el 8 de marzo de 2024.

Ante el contexto planteado, para esta judicatura no existe hecho justificativo, que evidencie la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial por parte del demandado, o si, por el contrario, las situaciones que motivaron a la parte incidentista acudir a este mecanismo constitucional ya han sido superadas. 6. En este aparte, retomando la Corte, necesario se estima anotar que, de acuerdo con lo presupuestado en el articulo 8° de la Ley 1751 de 2015[footnoteRef:11]: [11: Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.] Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. (…) Ahora, conforme al direccionamiento jurisprudencial que emana de la máxima rectora constitucional, « el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS. »[footnoteRef:12]. [12: Cfr. C.C. Sentencia T-513 de 2020.] Desde tal óptica, la orden de tratamiento integral « supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[footnoteRef:13].

De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante[footnoteRef:14]… Sobre la negligencia de la EPS en la prestación del servicio, la Corte indicó que ésta ocurre “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación[footnoteRef:15], poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”[footnoteRef:16]. »[footnoteRef:17]. [13: Sentencias T-513 de 2020, T-275 de 2020 y T-259 de 2019.] [14: Sentencia T-513 de 2020 y T-275 de 2020.] [15: “Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017.

De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: ‘pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente’.”] [16: Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018.  ] [17: Cfr. C.C. Sentencia T-005 de 2023. ] 7.

De cara a lo antepuesto, para esta Sala es claro que las líneas de pensamiento con fundamento en las cuales fueron emitidas las aludidas providencias, para este juez constitucional emergen razonables, ponderadas y están debidamente sustentadas, por lo que no es posible considerar que sean producto de arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico, tal como lo estableciera la Corporación de primera instancia. En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Al respecto, la Corte Constitucional -SU.132/02- indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.

Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.

Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de los estrados judiciales accionados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 2° Promiscuo Municipal y Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lorica obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Por las razones anteriores esta Sala confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por las razones que vienen de reseñarse. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18